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decreto 206 de 1999

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 82 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 6 del Decreto 717 de 1994 y el artículo 79 literal a) del Decreto 1295 de 1994, CONSIDERANDO: Que corresponde al Gobierno Nacional establecer las normas requeridas para garantizar que las entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y reaseguradoras mantengan niveles adecuados de solidez financiera y fortaleza patrimonial de acuerdo a l

Considerando · 1 motivo

Que corresponde al Gobierno Nacional establecer las normas requeridas para garantizar que las entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y reaseguradoras mantengan niveles adecuados de solidez financiera y fortaleza patrimonial de acuerdo a los riesgos asociados con su actividad;

Artículo 1º

º. Obligatoriedad. En forma adicional al cumplimiento de las normas vigentes sobre el cálculo del margen de solvencia, durante el año 1999, las entidades aseguradoras, reaseguradoras y las cooperativas de seguros deberán acreditar ante la Superintendencia Bancaria, en forma previa a la operación de nuevos ramos de seguros y mantener para la explotación de los ya autorizados, un patrimonio técnico saneado igual o superior a los montos establecidos en el presente decreto.

Artículo 2º

º. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros generales. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y las cooperativas de seguros generales deberán acreditar y/o mantener para los siguientes ramos de seguros no podrá ser inferior al que a continuación se señala: Ramos Patrimonio técnico saneado mínimo Automóviles, incendio, terremoto, lucro cesante y cualquier otro. $3.454.000.000 Automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante. $2.411.000.000 Automóviles. $1.716.000.000 Incendio, terremoto y lucro cesante. $695.000.000 Diferentes a automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante. $1.042.000.000

Parágrafo 1

Las compañías y cooperativas de seguros generales que se encuentren autorizadas para explotar o pretendan explotar alguno de los ramos de seguros de personas deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a setecientos cuarenta y siete millones de pesos .($747.000.000.00), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizados.

Parágrafo 2

Las compañías y cooperativas de seguros generales que se encuentren autorizadas para explotar o pretendan explotar el ramo de seguro del crédito deberán mantener y/o acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a un mil trescientos cincuenta y nueve millones de pesos ($1.359.000.000.00), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizados.

Artículo 3º

º. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros de vida. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida existentes y aquellas que pretendan tal condición, deberán mantener y/o acreditar para los ramos de vida individual y complementarios, no podrá ser inferior a un mil quinientos noventa y dos millones de pesos ($1.592.000.000.00).

Artículo 4º

º. Cuantía mínima adicional de patrimonio técnico saneado para operar los ramos de la Ley 100 de 1993. El monto de patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida deberán acreditar y/o mantener para la explotación de los siguientes ramos de seguros, no podrá ser inferior al que a continuación se señala: Ramos Patrimonio técnico saneado mínimo adicional Previsionales de invalidez y sobrevivencia $590.000.000 Pensiones con excepción de planes alternativos $1.772.000.000 Riesgos Profesionales. $1.182.000.000

Artículo 5º

º. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para reaseguradoras. Las entidades reaseguradoras existentes en el país y aquellas que pretendan tal condición, deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a seis mil trescientos setenta y siete millones de pesos ($6.377.000.000.00).

Artículo 6º

º. Valoración de los rubros del patrimonio. Para el cálculo del patrimonio técnico saneado a que se refiere este decreto, se aplicarán las reglas previstas en el numeral 2 del capítulo XIII de la circular externa 100 de 1995, emanada de la Superintendencia Bancaria o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 7º

º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin efecto las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 82 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 6 del Decreto 717 de 1994 y el artículo 79 literal a) del Decreto 1295 de 1994
El Viceministro técnico de Hacienda encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público