Micelio

decreto 883 de 1992

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Artículo 1O A Partir Del 1° De Enero De 1992, Fíjase La Siguiente Escala De Remuneración Para Los Empleos Del Área Técnico-Científica Del Instituto Nacional De Investigaciones En Geociencias, Minería Y Química -Ingeominas-: Grado Asignacion Basica 01 $ 232

o A partir del 1° de enero de 1992, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -Ingeominas-: GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 232.995 02 245.549 03 260.384 04 272.303 05 276.932 06 293.669 07 308.505 08 330.441 09 352.124 10 379.640

Artículo 2O En La Escala De Remuneración Fijada En El Artículo Anterior, La Primera Columna Señala Los Grados De Remuneración, La Segunda Columna Indica La Asignación Básica Mensual Establecida Para Cada Grado

o En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 3O A Partir Del 1° De Enero De 1992, El Incremento De Salario Por Antigüedad Que Venían Recibiendo Algunos Funcionarios A Quienes Se Aplica Este Decreto, En Virtud De Lo Dispuesto En Los Decretos Extraordinarios 1042 De 1978, Y 109 De 1991, Se Reajustará En Un Veintiséis Punto Ocho Por Ciento (26

o A partir del 1° de enero de 1992, el incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978, y 109 de 1991, se reajustará en un veintiséis punto ocho por ciento (26.8%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 4O Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 5O Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 6O El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto-Ley 109 De 1991 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1992

o El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 109 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a.de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Energía
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del director del Departamento Administrativo del Servicio Civil