Micelio

decreto 1931 de 1979

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Artículo 1

Artículo primero. Apruébanse los estatutos de la universidad Pedagógica Nacional de Bogotá, cuyo texto es el siguiente: ACUERDO NUMERO 68 DE 1979 (junio 21) por el cual se adoptan los estatutos de la Universidad Pedagógica Nacional. El Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 26 del Decreto 1050 de 1968 y 7° del Decreto 3153 del mismo, año, acuerda:

Artículo 1Adóptanse Los Siguientes Estatutos, Que Regirán La Administración Y Funcionamiento De La Universidad Pedagógica Nacional De Bogotá: Capitulo I Naturaleza, Domicilio, Objetivos Y Funciones

° Adóptanse los siguientes estatutos, que regirán la administración y funcionamiento de la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá: CAPITULO I Naturaleza, domicilio, objetivos y funciones.

Artículo 2La Universidad Pedagógica Nacional De Bogotá Es Un Establecimiento Público De Carácter Docente, Esto Es Un Organismo Dotado De Personería Jurídica, Autonomía Administrativa Y Patrimonio Independiente, Adscrito Al Ministerio De Educación Nacional Que Se Reorganiza Conforme A Las Disposiciones Establecidas Por Los Decretos Números 1050

° La Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá es un establecimiento público de carácter docente, esto es un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional que se reorganiza conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos números 1050. 3130. 3153 de 1968 y 088 de 1976 y las contenidas en los presentes estatutos;

Artículo 3El Domicilio De La Universidad Pedagógica Nacional De Bogotá Será La Ciudad De Bogotá, Pero Podrá Establecer Unidades O Dependencias En Otros Lugares Del País, Cuando Lo Considere Conveniente El Consejo Directivo Universitario Dentro De Las Normas Legales Vigentes

° El domicilio de la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer unidades o dependencias en otros lugares del país, cuando lo considere conveniente el Consejo Directivo Universitario dentro de las normas legales vigentes.

Artículo 4La Universidad Tendrá Como Objetivo Principal La Formación, Capacitación Perfeccionamiento Y Especialización De Personal Docente, La Investigación Educativa Y La Asesoría Pedagógica, De Conformidad Con Los Planes Que Determine El Gobierno, Para Lo Cual Cumplirá Las Siguientes Funciones; 1

° La Universidad tendrá como objetivo principal la formación, capacitación perfeccionamiento y especialización de personal docente, la investigación educativa y la asesoría pedagógica, de conformidad con los planes que determine el Gobierno, para lo cual cumplirá las siguientes funciones

1.

Elaborar, con el Ministerio de Educación Nacional, para aprobación del Gobierno Nacional, planes de investigación educativa, capacitación y perfeccionamiento de personal docente y prestación de asesoría pedagógica, de conformidad con la, política general que éste adopte.

2.

Realizar el inventario de las facilidades, los proyectos y los trabajos que existan en el país en el campo de la investigación educativa, la capacitación y el perfeccionamiento de personal docente y la asesoría pedagógica, y velar por coordinar los diversos programas públicos o privados que se adelanten en estos campos.

3.

Formar profesionales para el ejercicio de la actividad docente en los diferentes grados y niveles educativos que requiera el país.

4.

Capacitar y perfeccionar personal docente en ejercicio.

5.

Capacitar personal para el desempeño de cargos directivos y administrativos en las diferentes ramas de la educación.

6.

Especializar profesores en los diferentes campos de la enseñanza.

7.

Preparar personal para la investigación educativa.

8.

Adelantar y fomentar programas de investigación educativa, velar por su extensión y divulgación, y propender por el efectivo aprovechamiento de sus resultados.

9.

Realizar directamente, o por contrato con entidades oficiales y privadas, estudios, encuestas y trabajos de caracteres pedagógicos tendientes a mejorar la calidad de la educación y a aumentar el rendimiento del sistema educativo.

10.

Propender por el mejoramiento de la enseñanza a nivel básico y medio, entrenar maestros y profesores en la utilización y adaptación de métodos modernos de enseñanza y adelantar cursos y seminarios de divulgación en estos campos.

11.

Prestar servicios de asesoría pedagógica a los planteles oficiales y privados en todo lo relacionado con orientación escolar y profesional, técnicas y ayudas educativas, administración educativa, organización bibliotecaria y publicaciones pedagógicas.

12.

Procurar, con la colaboración del Ministerio de Educación Nacional, la Unesco y las demás entidades que puedan prestar asistencia en este campo, reducir los costos de los textos escolares, mejorarlos y ponerlos al alcance de los alumnos que carezcan de los medios necesarios para adquirirlos, y

13.

Las demás funciones que le señale el Gobierno Nacional para el cumplimiento de sus objetivos. CAPITULO II Organos de dirección y administración.

Artículo 5La Universidad Estará Dirigida Y Administrada Por Un Consejo Directivo Universitario, Un Rector O Director General Y Los Demás Funcionarios Que Determinen, Los Actos Pertinentes Del Consejo

° La Universidad estará dirigida y administrada por un Consejo Directivo Universitario, un Rector o Director General y los demás funcionarios que determinen, los actos pertinentes del Consejo.

Artículo 6El Consejo Directivo Universitario Estará Integrado Por: 1

° El Consejo Directivo Universitario estará integrado por

1.

El Ministro de Educación Nacional o su delegado permanente, quien lo presidirá.

2.

El Director del Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior o su delegado permanente.

3.

Un representante de la Conferencia Episcopal o su respectivo suplente.

4.

Un representante de los Decanos de las Facultades de Educación de las Universidades afiliadas a la Asociación Colombiana de Universidades.

5.

Un representante de los profesores de la Universidad elegido por el cuerpo de profesores de la institución, entre quienes estén en ejercicio de su actividad académica como profesores universitarios de tiempo completo y con una antigüedad inmediata de más de dos (2) años continuos en la institución.

6.

Un representante de los alumnos universitarios, elegido por éstos, entre quienes tengan matrícula y registro vigentes, sean estudiantes de tiempo completo y tengan buenos antecedentes académicos y disciplinarios, y

7.

Dos representantes del Presidente de la República, designados por éste, entre personas vinculadas a la educación superior y a la investigación educativa.

Parágrafo 1

El Rector formará parte del Consejo Directivo Universitario con derecho a voz pero no a voto.

Parágrafo 2

El Secretario General de la Universidad será el Secretario del Consejo Directivo.

Artículo 7Los Representantes Del Presidente De La República Y El Delegado Permanente Del Ministro De Educación Nacional, Serán De Libre Nombramiento Y Remoción De La Autoridad Nominadora Y No Podrán Ser Empleados De La Universidad

° Los representantes del Presidente de la República y el delegado permanente del Ministro de Educación Nacional, serán de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora y no podrán ser empleados de la Universidad. Los representantes del profesorado y del estudiantado se eligen para períodos de un año. El periodo de los demás miembros del Consejo que no pertenezcan a él por derecha propio, será de dos años. Los designados por elección podrán ser reelegidos, y todos deberán continuar en el ejercicio de sus funciones mientras no sean reemplazados en forma legal.

Parágrafo

La elección de los representantes de los profesores y de los estudiantes se hará por voto individual y secreto, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Directivo.

Artículo 8Los Miembros Del Consejo Directivo Universitario Aunque Ejercen Funciones Públicas, No Adquieren Por Este Solo Hecho La Calidad De Empleados Públicos

° Los miembros del Consejo Directivo Universitario aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos. Deberán obrar, ensimismo, consultando la política gubernamental del sector educativo y el interés de la Universidad.

Artículo 9Son Funciones Del Consejo Directivo Universitario: 1

° Son funciones del Consejo Directivo Universitario

1.

Formular política general de la Universidad y los planes y programas, que conforme a las reglas presentes por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Educación Nacional deban proponerse para su incorporación a los planea sectoriales, y a través de éstos, a los planes generales de desarrollo.

2.

Adoptar los estatutos de la Universidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.

3.

Expedir su propio reglamento.

4.

Establecer la organización administrativa de la Universidad y para tal efecto crear, suprimir o modificar dependencias y cargos, mediante los procedimientos fijados en la Ley.

5.

Distribuir el presupuesto anual de la Universidad y las modificaciones necesarias durante la ejecución del mismo, conforme a las disposiciones legales vigentes.

6.

Aprobar los planes de enseñanza. formación, capacitación, perfeccionamiento, especialización, investigación, extensión y asesoría pedagógica; los sistemas de calificación de exámenes y de matrículas; el calendario académico y los requisitos para la expedición de certificados de estudio, títulos y grados, que le someta el Rector, previo estudio por el Consejo Académico y en concordancia con lo establecido por las normas legales vigentes.

7.

Aprobar, a propuesta del Rector, la creación, modificación o supresión de unidades docentes, investigativas y de asesoría.

8.

Controlar el funcionamiento general de la Universidad y verificar su conformidad con' la política adoptada.

9.

Promover el incremento del patrimonio y de les recursos financieros de la Universidad.

10.

Fijar la cuantía de los derechos de inscripción, matrícula y pensiones, y otros que hayan de ser percibidos por la Universidad, de acuerdo con las normas legales vigentes.

11.

Examinar las cuentas y balances cada vez que lo estime conveniente y aprobar anualmente los estados financieros de la Universidad.

12.

Estudiar el informe anual que debe rendir el Rector sobre las labores desarrolladas en el período.

13.

Expedir el reglamento académico y el estudiantil a propuesta del Consejo Académico.

14.

Crear y conceder exenciones, estímulos y distinciones para estudiantes, profesores y demás empleados de la institución.

15.

Autorizar o aprobar los actos o contratos cuya cuantía exceda de $ 500.000.00.

16.

Disponer la contratación de empréstitos internos y externos con destino a la Universidad y aprobar los .contratos respectivos, todo conforme a las disposiciones legales vigentes.

17.

Conceder comisiones al exterior a los empleados de la Universidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

18.

Autorizar la aceptación o rechazo de auxilios, donaciones, herencias y legados.

19.

Imponer a los estudiantes por solicitud del Consejo Académico o del Rector, las siguientes sanciones: no admisión para periodos subsiguientes, cancelación de matrícula o expulsión.

20.

Autorizar al Rector para delegar en sus subalternos algunas de las funciones que a éste le corresponden.

21.

Otorgar los títulos honoríficos que sean propuestos por el Consejo Académico, de acuerdo con la reglamentación existente.

22.

A propuesta del Rector, nombrar o remover, conforme a las disposiciones legales vigentes, las personas que deban desempeñar los cargos de decanos o jefes de unidades docentes del nivel universitario.

23.

Fijar la política de bienestar universitario.

24.

Autorizar al Rector, cuando fuere necesario, para ejercer en un momento determinado algunas de las funciones del Consejo contempladas en los numerales 5, 10, 13, 14, 18, 19, 22 y 23, y

25.

Las demás que le atribuyen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 10El Consejo Directivo Se Reunirá Ordinariamente Por Lo

El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente por lo .menos una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o el Rector.

Artículo 11Constituye Quórum Para Deliberar En El Consejo Directivo, La Mitad Más Uno De Los Miembros Que Lo Integran, Y Dentro De Éstos, Es Quórum Decisorio La Mayoría Absoluta De Los Miembros Presentes

Constituye quórum para deliberar en el Consejo Directivo, la mitad más uno de los miembros que lo integran, y dentro de éstos, es quórum decisorio la mayoría absoluta de los miembros presentes.

Artículo 12Las Reuniones Del Consejo Directivo Se Harán Constar En Actas, Las Cuales Una Vez Aprobadas, Serán Autorizadas Con, Las Firmas Del Presidente Del Consejo Y Del Secretario Del Mismo Al Fondo Nacional De Ahorro Las Cesantías De Sus Empleados

Las reuniones del Consejo Directivo se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas, serán autorizadas con, las firmas del Presidente del Consejo y del Secretario del mismo al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de sus empleados.

Artículo 13Las Decisiones Del Consejo Directivo Se Denominarán Acuerdos, Los Cuales Deberán Llevar La Firma De Quien Presida La Reunión Y Del Secretario Del Concejo

Las decisiones del Consejo Directivo se denominarán acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario del Concejo.

Parágrafo

Los acuerdos se numerarán sucesivamente cada año en que se expidan y estarán bajo custodia del Secretario del Concejo; lo mismo se hará con las actas.

Artículo 14El Concejo Directivo Podrá Establecer Dentro De Su Seno Las Comisiones Para Trabajos O Estudios Especiales Y Autorizarlos Para Tomar La Decisión Final

El concejo Directivo podrá establecer dentro de su seno las comisiones para trabajos o estudios especiales y autorizarlos para tomar la decisión final.

Artículo 15La Remuneración De Los Miembros Del Consejo Directivo Se Hará De Conformidad Con Las Normas Legales Vigentes

La remuneración de los miembros del Consejo Directivo se hará de conformidad con las normas legales vigentes.

Artículo 16Del Rector O Director General

Del Rector o Director General. El rector es agente del Presidente de la República, por lo tanto de su libre nombramiento y remoción.

Parágrafo

Para ser designado Rector, se requiere poseer título universitario y haber sido rector, decano o profesor universitario por un periodo no menor de cinco (5) años El cargo de Rector es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público, salvo las excepciones legales, y toda actividad política distinta de la del sufragio y su designación se hará con sujeción a las normas legales y constitucionales vigentes.

Artículo 17Son Funciones Del Rector O Director General 1

Son funciones del Rector o Director General

1.

Dirigir, coordinar, vigilar y controlar técnica y administrativamente el funcionamiento de la Universidad y la realización de sus programas.

2.

Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones de la Universidad, conforme a las disposiciones legales y estatutarias pertinentes y a los acuerdos del Consejo Directivo; cuando la cuantía dé éstos exceda de $ 500.000.00 se requerirá la autorización o aprobación del Consejo Directivo.

3.

Nombrar y remover, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, el personal de la Universidad con excepción de aquellos funcionarios cuya designación se reserva el Consejo Directivo Universitario de conformidad con los presentes estatutos.

4.

Llevar la representación legal de la Universidad.

5.

Autorizar con su firma los títulos y grados que la Universidad confiera.

6.

Rendir informe anual al Presidente de la República por conducto del Ministro de Educación Nacional y al Consejo Directivo Universitario, sobré las labores de la Universidad.

7.

Presentar candidatos al Consejo Directivo para, nombramiento de los empleados cuya designación le está reservada.

8.

Designar los reemplazas de funcionarios nombrados por el Consejo Directivo Universitario, en caso de ausencias temporales no mayores de 90 días.

9.

Someter a la consideración del Consejo Directivo los proyectos de planta de personal docente y administrativo o sus modificaciones.

10.

Constituir mandatarios qué representen a la Universidad en los asuntos judiciales y extrajudiciales.

11.

Aprobar los reglamentos internos de las unidades docentes, propuestos por el Consejo Académico.

12.

Presentar al Consejo Directivo Universitario para su aprobación, el proyecto de distribución del presupuesto de ingresos y gastos, y las sugerencias que estime convenientes para el buen funcionamiento de la Universidad.

13.

Ejecutar el presupuesto y someter a la aprobación del Consejo Directivo Universitario los proyectos de traslados presupuestales, adiciones y acuerdos de gastos, según las normas legales vigentes.

14.

Presentar oportunamente; a la Oficina de Planeamiento del Ministro de Educación Nacional los proyectos de presupuesto y los planes de inversión de la Universidad, previo estudio y aprobación por parte del Consejo Directivo. Igualmente, debe rendir a esta misma Oficina los informes que se le soliciten sobre la ejecución de los programas respondientes.

15.

Atender y propiciar intercambio cultural de la Universidad con otras instituciones del país o del exterior.

16.

Conferir comisiones a los funcionarios de la Universidad en el interior del país y tramitar lo relacionado con el Otorgamiento de comisiones al exterior.

17.

Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, los proyectos de reglamentos o sus modificaciones, cuando no sean de su competencia.

18.

Decidir sobre las medidas disciplinarias que deban aplicarse al personal docente y administrativo, con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes.

19.

Participar en todos los comités y consejos por derecho propio, por sí o a través de su delegado.

20.

Expedirles manuales descriptivos de funciones a nivel de cargo y los de procedimientos administrativos.

21.

Convocar al Consejo Directivo a sesiones extraordinarias.

22.

Delegar las funciones generales contenidas en los numerales 2, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 del presente artículo, previa autorización del Consejo Directivo y en concordancia con las normas legales vigentes, y

23.

Las demás que le correspondan, conforme a las leyes al estatuto orgánico y a los .reglamentos y las que, refiriéndose a la organización y funcionamiento de la Universidad, no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

Artículo 18Los Actos Y Decisiones Del Rector Cumplidos En Ejercicio De Las Funciones A Él Asignadas Por La Ley, Por Estos Estatutos O Por Acuerdo Del Consejo Directivo Universitario, Se Denominarán Resoluciones Y Se Numerarán Sucesivamente Cada Año, Con Indicación Del Día, Mes Y Año En Que Se Expidan

Los actos y decisiones del Rector cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas por la ley, por estos estatutos o por acuerdo del Consejo Directivo Universitario, se denominarán resoluciones y se numerarán sucesivamente cada año, con indicación del día, mes y año en que se expidan.

Artículo 19Los Miembros Del Consejo Directivo Y El Rector O Director General, Tendrán Las Inhabilidades, Incompatibilidades, Prohibiciones Y Responsabilidades Señaladas En Él Decreto-Ley 128 De 1976 En Las Disposiciones Legales Vigentes Sobré El Particular, Y En Los Estatutos O Reglamentos De La Institución

Los miembros del Consejo Directivo y el Rector o Director General, tendrán las inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades señaladas en él Decreto-ley 128 de 1976 en las disposiciones legales vigentes sobré el particular, y en los estatutos o reglamentos de la institución. Para los profesores, investigadores y miembros del personal administrativo de la Universidad regirán las inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades señaladas por la ley, y las determinadas en los estatutos y reglamentos de la Universidad.

Artículo 20La Organización Interna De La Universidad Será Determinada Por Acuerdo Del Concejo Directivo Universitario, A Propuesta Del Rector, Pero Su Nomenclatura Se Ajustará A Las Siguientes Normas: 1

La Organización Interna de la Universidad será determinada por acuerdo del Concejo Directivo Universitario, a propuesta del Rector, pero su nomenclatura se ajustará a las siguientes normas

1.

Las unidades de nivel directivo se denominaran Vicerrectorías Subdirecciones Generales

2.

Las unidades operáticas de carácter académico se denominarán Facultades, Departamentos, Institutos, Escuelas, Centros o Programas

3.

Las unidades operativas de carácter administrativo se denominara Divisiones, Secciones o Grupos.

4.

Las unidades que cumplan funciones de asesoría o coordinación se denominaran Oficinas o Comités y Concejos cuando incluyan personas ajenas al organismo.

5.

Las unidades que se creen para estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.

Artículo 21Del Consejo Asesor

Del consejo Asesor. La Universidad funcionará como un Consejo Académico como organismos de estudio y asesoría en los asuntos educativos, científicos y culturales.

Artículo 22El Consejo Académico Estará Integrado Por: 1

El consejo Académico estará integrado por

1.

El Rector de la Universidad, quien lo presidirá.

2.

El Vicerrector o Subdirector General Académico, quién en ausencia del Rector, lo presidirá;

3.

Los Jefes de las unidades docentes de nivel universitario; de acuerdo con lo señalado por el Consejo Directivo en el acuerdo de organización interna de la Universidad.

4.

Un representante del profesorado universitario, o su respectivo suplente.

5.

Un representante de los estudiantes del nivel Universitario, o su respectivo suplente, y

6.

Los demás funcionarios que señale el acuerdo de organización interna de la Universidad.

Parágrafo

Los requisitos y los períodos y la forma de elección de los representantes del profesorado y del estudiantado con sus respectivos suplentes, serán los mismos previstos en estos estatutos para los correspondientes representantes al Consejo Directivo Universitario.

Parágrafo 2

El Secretario General de la Universidad, será el Secretario del Consejo Académico con derecho a voz pero no a voto.

Artículo 23Son Funciones Del Consejo Académico: 1

Son funciones del Consejo Académico

1.

Conceptuar sobre la creación modificación y supresión de unidades docentes

2.

Proponer reglamentos internos para las unidades docentes.

3.

Revisar los planes de enseñanza e investigación que se sometan a su consideración y rendir el concepto correspondiente.

4.

Absolver las consultas que le formulen el Rector y las directivas de las facultades, departamentos, institutos, escuelas, centros o programas, principalmente en lo referente a planes de estudio investigación, docencia y extensión.

5.

Elaborar los proyectos sobre los sistemas de calificaciones, exámenes, matrículas y el calendario académico conceptuar sobre los requisitos para la expedición de certificados de estudio, título y grados.

6.

Proponer la creación de comités asesores permanentes o temporales, en asuntos académicos y presentar a la Rectoría proyectos para el reglamento especial que regule su funcionamiento.

7.

Solicitar al Consejo Directivo la aplicación de las sanciones disciplinarias a éste reservadas, e imponer aquellas que los reglamentos le atribuyas, y

8.

Las demás que le asignen las leyes, los estatutos .y, reglamentos o le confiera el Consejo Directivo Universitario CAPITULO IV Patrimonio de la Universidad

Artículo 24Es Patrimonio De La Universidad Estará Constituido Por: 1

Es patrimonio de la Universidad estará constituido por

1.

Las partidas que con destino a la Universidad se incluyan anualmente en el Presupuesto Nacional.

2.

Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee y los que adquiera posteriormente. 3 Las rentas que reciba por concepto de prestación de servicios, y 4. Les bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier titulo CAPITULO V Control fiscal.

Artículo 25La Contraloría General De La República Ejercerá La Vigilancia Fiscal De La Universidad, Mediante Reglamento Especial Que Facilite La Efectiva Y Eficaz Prestación De Los Servicios A Su Cargo, En Los Términos Establecidos En La Ley 20 De 1975 Y Demás Disposiciones Sobre El Particular

La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia fiscal de la Universidad, mediante reglamento especial que facilite la efectiva y eficaz prestación de los servicios a su cargo, en los términos establecidos en la Ley 20 de 1975 y demás disposiciones sobre el particular.

Artículo 26Los Funcionarios De La Contraloría Que Hayan Ejercido El Control Fiscal De La Universidad Y Sus Parientes, Dentro Del Cuarto Grado De Consanguinidad Y Segundo De Afinidad, No Podrán Ser Nombrados Ni Prestar Sus Servicios En Ella, Sino Después De Un Año De Producido Su Retiro

Los funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal de la Universidad y sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en ella, sino después de un año de producido su retiro.

Artículo 27A Ninguna Parte De Los Bienes Administrados Por La Universidad Se Le Podrá Dar Destinación Distinta De La Del Cumplimiento De Las Funciones Señaladas Por Las Disposiciones Legales Y Estos Estatutos

A ninguna parte de los bienes administrados por la Universidad se le podrá dar destinación distinta de la del Cumplimiento de las funciones señaladas por las disposiciones legales y estos estatutos. CAPITULO VI Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 28Los Actos Administrativos Que Realice La Universidad Para El Cumplimiento De Sus Funciones, Salvo Disposición En Contrario, Están Sujetos Al Procedimiento Gubernativo Contemplado En El Decreto 2733 De 1959

Los actos administrativos que realice la Universidad para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realice, se rigen por las normas del Decreto 528 de 1964, y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 29Salvo Lo Dispuesto En Normas Legales Especiales, Contra Las Resoluciones Que Dicta El Rector O Director General, En Todos Los Asuntos De Su Competencia, Solo Procederá El Recurso De Reposición, Surtido El Cual Se Entenderá Agotada La Vía Gubernativa

Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las resoluciones que dicta el Rector o Director General, en todos los asuntos de su competencia, solo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa. Si la providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido expedida directamente por el Consejo Directivo Universitarios o aprobada directamente por el mismo conforme a este estatuto, solo procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto por conducto del Rector, surtido esto se entenderá agotada la vía gubernativa. Salvo que las normas legales vigentes dispongan, contra los actos que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno contras las que contemplen situaciones jurídicas individuales y concretas solo procede el recurso de reposición en la forma indicada, sin prejuicio de las acciones contencioso-administrativas, a que haya lugar. No será necesario interponer el recurso de reposición para intentar las acciones contencioso-administrativas que sean procedentes.

Artículo 30El Rector O Director General De La Universidad Conocerá De Los Recursos De Apelación Que Se Interpongan Contra Las Providencias O Actos Que Dicten En El Ejercicio De Las Funciones Que Expresamente Se Les Haya Asignado A Los Jefes De Las Dependencias De La Universidad

El Rector o Director General de la Universidad conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias o actos que dicten en el ejercicio de las funciones que expresamente se les haya asignado a los jefes de las dependencias de la Universidad.

Artículo 31Las Adquisiciones De Bienes Y Servicios Que Requiera La Universidad Se Haya Dentro De Los Ordenamientos Del Decreto 150 De 1976 Y De Las Disposiciones Que Lo Complementen O Modifiquen

Las adquisiciones de bienes y servicios que requiera la Universidad se haya dentro de los ordenamientos del Decreto 150 de 1976 y de las disposiciones que lo complementen o modifiquen

Artículo 32Los Contratos De La Universidad Serán Auditados Y Celebrados Por El Rector Y Se Someten A Las Normas Señaladas Por El Decreto 150 De 1976 Y Demás Disposiciones Vigentes

Los contratos de la Universidad serán auditados y celebrados por el Rector y se someten a las normas señaladas por el Decreto 150 de 1976 y demás disposiciones vigentes. Además deberá llevarse a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, cuando su cuantía exceda de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00) y requieren el concepto de del Consejo de Ministros y de la revisión del Consejo de Estado, cuando su valor sea superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000.00). La aprobación y registro presupuestal de los contratos de la Universidad se hará por la Unidad encargada de verificar y controlar la ejecución presupuestal. En los contratos de la Universidad se pactarán las cláusulas que la ley exige para los de la Nación

Artículo 33La Universidad Podrá Celebrar Los Contratos De Prestación De Servicios Previstos En Las Disposiciones Vigentes Sobre El Particular, Sometiéndoles A Los Requisitos Y Formalidades Que Tales Normas Exigen Para Esta Clase De Contratos

La universidad podrá celebrar los contratos de prestación de servicios previstos en las disposiciones vigentes sobre el particular, sometiéndoles a los requisitos y formalidades que tales normas exigen para esta clase de contratos.

Artículo 34Para La Celebración Y Prórroga De Los Contratos De Prestación De Servicios O La Ordenación De Gastos Con El Mismo Fin, La Universidad Requerirá Autorización Previa Y Favorable De La Presidencia De La República Expedida A Solicitud Del Ministro De Educación Nacional

Para la celebración y prórroga de los contratos de prestación de servicios o la ordenación de gastos con el mismo fin, la Universidad requerirá autorización previa y favorable de la Presidencia de la República expedida a solicitud del Ministro de Educación Nacional. No habrá lugar al cumplimiento de este requisito, cuando la cuantía del contrato o la Ordenación del gasto fueren inferiores a trescientos mil pesos ($ 300.000.00) o cuando se trate de contratos celebrados para la ejecución o desarrollo de convenios de asistencia técnica, suscritos con entidades o gobiernos extranjeros.

Artículo 35Los Contratos, Distintos De Los De Empréstito, Que Celebre La Universidad Con Entidades Públicas Nacionales, Departamentales O Municipales, No Están Sujetos A Formalidades O Requisitos Distintos De Los Que La Ley Exige Para La Contratación Entre Particulares

Los contratos, distintos de los de empréstito, que celebre la Universidad con entidades públicas nacionales, departamentales o municipales, no están sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la Ley exige para la contratación entre particulares. En consecuencia, están exentos de las normas sobre licitación, garantías, cláusulas especiales y demás, previstas en las disposiciones-vigentes siempre deberá ordenarse su publicación en el Diario Oficial . En estos contratos se pactará su sujeción a las apropiaciones presupuestales y deberán en los términos de las disposiciones legales vigentes, someterse a aprobación y registro presupuestal.

Artículo 36La Universidad, En La Contratación De Empréstitos Internos Y Externos Se Someterá A Los Requisitos Señalados Por Las Disposiciones Legales Vigentes Y Por El Presente Estatuto

La Universidad, en la contratación de empréstitos internos y externos se someterá a los requisitos señalados por las disposiciones legales vigentes y por el presente estatuto.

Artículo 37La Universidad Es Autónoma Para Admitir O Excluida Sus Estudiantes Sin Intervención Anterior O Posterior De Autoridades Distintas De La Universidad Misma

La Universidad es autónoma para admitir o excluida sus estudiantes sin intervención anterior o posterior de autoridades distintas de la Universidad misma. CAPITULO VII Del personal.

Artículo 38Las Personas Naturales Que Presten Regular O Permanentemente Sus Servicios A La Universidad Pedagógica Nacional Tendrán La Calidad De Empleados Públicos Y, Por Lo Tanto, Estarán Sometidos Al Régimen Legal Vigente Para Los Mismos, Según Decreto-Ley Número 3153 De 1968, Articulo 26

Las personas naturales que presten regular o permanentemente sus servicios a la Universidad Pedagógica Nacional tendrán la calidad de empleados públicos y, por lo tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos, según Decreto-ley número 3153 de 1968, articulo 26.

Artículo 39Las Calidades; Clasificación, Escala Salarial, Régimen De Ascensos, Obligaciones Y Derechos Del Personal Docente Serán Las Consignadas En Sus Respectivos Estatutos Legales, De Acuerdo Con Su Vinculación A Uno De Los Diferentes Niveles Educativos Que Atiende La Universidad Parágrafo (Transitorio)

Las calidades; clasificación, escala salarial, régimen de ascensos, obligaciones y derechos del personal docente serán las consignadas en sus respectivos estatutos legales, de acuerdo con su vinculación a uno de los diferentes niveles educativos que atiende la Universidad

Parágrafo

(Transitorio). Mientras se expide la Ley que establezca el estatuto para el personal docente del nivel universitario este se regirá por los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968, el Decreto 1950 de 1973 y las demás disposiciones legales vigentes para los empleados públicos. CAPITULO VIII Disposiciones varias.

Artículo 40El Rector De La Universidad Tomará Las Medidas Necesarias Con El Fin De Que Se Suministren Las Informaciones Y Documentos Que Se Requieran Para La Eficacia De Las Visitas De Inspección Técnica O Administrativa Que Ordene El Presidente De La República

El Rector de la Universidad tomará las medidas necesarias con el fin de que se suministren las informaciones y documentos que se requieran para la eficacia de las visitas de Inspección técnica o administrativa que ordene el Presidente de la República.

Artículo 41El Rector De La Universidad Y Los Miembros Del Consejo Directivo Que No Asistan Al Mismo En Su Calidad De Empleados Públicos Se Posesionarán Ante El Ministro De Educación Nacional O Su Delegado

El Rector de la Universidad y los miembros del Consejo Directivo que no asistan al mismo en su calidad de empleados públicos se posesionarán ante el Ministro de Educación Nacional o su delegado. Los demás funcionarios o empleados de la Universidad harán ante el Rector o ante el funcionario competente de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 42Las Certificaciones Sobre Ejercicio Del Cargo De Rector O De Miembro Del Consejo Directivo Universitario, Serán Expedidas Por El Secretario General Del Ministerio De Educación Nacional, Y Las Referentes A Los Demás Empleados De La Universidad Las Expedirá El Rector O El Funcionario A Quien Éste Confiera Tal Atribución

Las certificaciones sobre ejercicio del cargo de Rector o de miembro del Consejo Directivo Universitario, serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Educación Nacional, y las referentes a los demás empleados de la Universidad las expedirá el Rector o el funcionario a quien éste confiera tal atribución.

Artículo 43La Universidad, De Conformidad Con Las Disposiciones Del Decreto 3118 De 1968, Deberá Liquidar Y Entrega Al Fondo Nacional De Ahorro Las Cesantías De Sus Empleados

La Universidad, de conformidad con las disposiciones del Decreto 3118 de 1968, deberá liquidar y entrega al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de sus empleados.

Artículo 44Estos Estatutos Solo Podrán Ser Modificados Mediante Aprobación De La Mayoría Absoluta De Los Miembros Del Consejo Directivo Universitario Y Por Adopción Que Del Respectivo Acuerdo Haga El Gobierno Nacional

Estos estatutos solo podrán ser modificados mediante aprobación de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo Universitario y por adopción que del respectivo acuerdo haga el Gobierno Nacional.

Artículo 45La Universidad En El Cumplimiento De Sus Funciones Se Ceñirá A Los Decretos-Leyes 3153, 1050, Y 3130 De 1968, A Les Presentes Estatutos Y A Las Demás Disposiciones Legales Vigentes, Y No Podrá Desarrollar Actividades O Ejecutar Actos Distintos, Ni Destinar Cualquier Parte De Sus Bienes O Recursos Para Fines Diferentes A Los Contemplados En Las Citadas Normas

La Universidad en el cumplimiento de sus funciones se ceñirá a los Decretos-leyes 3153, 1050, y 3130 de 1968, a les presentes estatutos y a las demás disposiciones legales vigentes, y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes a los contemplados en las citadas normas.

Artículo 46Los Miembros De Los Diversos Organismos Que Por El Presente Acuerdo Se Establecen, Así Se Les Llame Representantes O Delegados, No Ejercen Sus Funciones En Representación O Delegación Del Sector En Que Se Origina Su Designación, Sino Que Están Obligados A Ejercerla En Beneficio De La Universidad Entera Y Solo Deberán Actuar En Función Exclusiva De Su Bienestar Y Progreso

Los miembros de los diversos organismos que por el presente Acuerdo se establecen, así se les llame representantes o delegados, no ejercen sus funciones en representación o delegación del sector en que se origina su designación, sino que están obligados a ejercerla en beneficio de la Universidad entera y solo deberán actuar en función exclusiva de su bienestar y progreso.

Artículo 47La Universidad Queda Exonerada Del Pago De Impuestos, Gravámenes Y Derechos Relacionados Con Su Organización Y Funcionamiento, Conforme A Las Disposiciones Legales Vigentes Para Los Organismos De Derecho Público

La Universidad queda exonerada del pago de Impuestos, gravámenes y derechos relacionados con su organización y funcionamiento, conforme a las disposiciones legales vigentes para los organismos de derecho público.

Artículo 48Este Acuerdo Rige A Partir De La Fecha De Su Aprobación Por El Gobierno Nacional Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarías, En Especial El Acuerdo Número 38 De

Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías, en especial el Acuerdo número 38 de.1972. Comuníquese y cúmplase.

Artículo 50

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición deroga los Decretos 1561 de 1972, 1591 y 1815 de 1978 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional