Micelio

decreto 2872 de 1954

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1El Período Legal De Las Funciones Del Director Profesor Del Instituto Caro Y Cuervo, Al Cual Se Refiere El Artículo 4º Del Decreto 1993 De 1954, Se Contará A Partir Del Día 30 De Junio De 1954, Fecha De Expedición Del Mencionado Decreto

º El período legal de las funciones del Director Profesor del Instituto Caro y Cuervo, al cual se refiere el artículo 4º del Decreto 1993 de 1954, se contará a partir del día 30 de junio de 1954, fecha de expedición del mencionado Decreto.

Artículo 2Apruébase En Todas Sus Partes El Acuerdo Número 4 De La Junta Del Instituto Caro Y Cuervo, De Fecha 2 De Septiembre De 1951, Que A La Letra Dice: "acuerdo Numero 4 De 1954 (Septiembre 2) Por El Cual Se Fija Una Asignación

º Apruébase en todas sus partes el Acuerdo número 4 de la Junta del Instituto Caro y Cuervo, de fecha 2 de septiembre de 1951, que a la letra dice: "ACUERDO NUMERO 4 DE 1954 (SEPTIEMBRE 2) por el cual se fija una asignación. Acta número 1. La Junta del Instituto Caro y Cuervo, en uso de sus facultades legales, y en particular de las que le confiere el

Parágrafo

del artículo 5º del Decreto 1993 de 1954, ACUERDA:

Artículo 1A Partir Del 15 De Septiembre De 1954, La Asignación Mensual Del Director Profesor Del Instituto Caro Y Cuervo Será De Dos Mil Pesos, Como Sueldo Básico, Más La Prima De Antigüedad Que Le Corresponda, De Acuerdo Con Los Años De Servicio En El Instituto, Y De Conformidad Con Los Términos De Los Artículos 2 Y 3 Del Acuerdo Número 2 De La Junta Del Instituto Caro Y Cuervo, Del 2 De Septiembre De 1954

º A partir del 15 de septiembre de 1954, la asignación mensual del Director Profesor del Instituto Caro y Cuervo será de dos mil pesos, como sueldo básico, más la prima de antigüedad que le corresponda, de acuerdo con los años de servicio en el Instituto, y de conformidad con los términos de los artículos 2 y 3 del Acuerdo número 2 de la Junta del Instituto Caro y Cuervo, del 2 de septiembre de 1954.

Artículo 2Para Los Efectos De La Prima Mencionada, La Antigüedad No Podrá Computarse Con Anterioridad Al Año De 1944, Y Se Contará A Partir Del 1º De Enero Del Año Siguiente Al De Posesión, Cualquiera Que Haya Sido El Día Y Mes En Que Esta Haya Tenido Lugar

º Para los efectos de la prima mencionada, la antigüedad no podrá computarse con anterioridad al año de 1944, y se contará a partir del 1º de enero del año siguiente al de posesión, cualquiera que haya sido el día y mes en que esta haya tenido lugar.

Artículo 3Sométase El Presente Acuerdo A La Aprobación Del Gobierno Nacional

º Sométase el presente Acuerdo a la aprobación del Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Educación Nacional