Micelio

decreto 879 de 1992

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Artículo 1O Los Embajadores Con Carácter De Jefes De Misión Y De Grado Ocupacional 7 Ex U 8 Ex, Tendrán Derecho A Que Se Les Reconozcan Los Gastos Efectuados Para Atender Las Actividades Diplomáticas Propias De Su Cargo, Hasta Las Siguientes Cuantías: Nivel De La Mision Valor Mensual En Us$ 1 337 2 676 3 1

o Los Embajadores con carácter de Jefes de Misión y de grado ocupacional 7 EX u 8 EX, tendrán derecho a que se les reconozcan los gastos efectuados para atender las actividades diplomáticas propias de su cargo, hasta las siguientes cuantías: NIVEL DE LA MISION VALOR MENSUAL EN US$ 1 337 2 676 3 1.125 4 2.251 5 3.939

Parágrafo

Para tal efecto, dichos funcionarios legalizarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores los gastos efectuados, cada dos meses. No podrá girarse el valor correspondiente al mes siguiente a la rendición de la cuenta a quienes no hayan efectuado la legalización. El Ministerio de Relaciones Exteriores exigirá anualmente el reintegro o la compensación de los valores girados y no legalizados. Los gastos de representación que se asignen a los Jefes de las Misiones Diplomáticas de Colombia en el exterior, no tendrán para ningún efecto legal el carácter de factor salarial.

Artículo 2O El Ministro De Relaciones Exteriores Y Los Viceministros, Tendrán Derecho Por Concepto De Viáticos Diarios Hasta La Suma De Cuatrocientos Dólares (Us$400) Y Trescientos Cincuenta Dólares (Us$350), Respectivamente, Cuando Deban Cumplir Comisiones De Servicios En El Exterior

o El Ministro de Relaciones Exteriores y los Viceministros, tendrán derecho por concepto de viáticos diarios hasta la suma de cuatrocientos dólares (US$400) y trescientos cincuenta dólares (US$350), respectivamente, cuando deban cumplir comisiones de servicios en el exterior.

Artículo 3O Para Efectos De La Determinación De La Prima De Costo De Vida Establecida En El Decreto 1234 De 1973 De Los Funcionarios Del Servicio Exterior Con Categoría Diplomática Y Consular, Se Tomará Como Base La Escala De Costo De Vida Establecida Por La Organización De Las Naciones Unidas Y Se Pagará En Dólares De Los Estados Unidos De América

o Para efectos de la determinación de la prima de costo de vida establecida en el Decreto 1234 de 1973 de los funcionarios del servicio exterior con categoría diplomática y consular, se tomará como base la escala de costo de vida establecida por la Organización de las Naciones Unidas y se pagará en dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 4O El Gobierno Nacional, Previo Concepto Del Conpes Podrá Variar Los Grados Del Nivel Establecido Por La Escala Adoptada De Acuerdo Con El Artículo Precedente Y Fijar Esta Asignación En Monedas Diferentes Al Dólar De Los Estados Unidos De América, Teniendo En Cuenta Los Compromisos Y El Grado De Representatividad De Las Misiones Diplomáticas Y Consulares De Colombia En El Exterior, Así Como Las Contingencias De Carácter Económico Que Se Presenten En Las Sedes De Las Referidas Misiones

o El Gobierno Nacional, previo concepto del CONPES podrá variar los grados del nivel establecido por la escala adoptada de acuerdo con el artículo precedente y fijar esta asignación en monedas diferentes al dólar de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta los compromisos y el grado de representatividad de las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia en el exterior, así como las contingencias de carácter económico que se presenten en las sedes de las referidas Misiones.

Artículo 5O Cada Grado En La Escala De Prima De Costo De Vida De Los Funcionarios Con Categoría Diplomática O Consular De Colombia En El Exterior, Equivale A Un Cuatro Por Ciento (4%) Del Sueldo Básico Mensual

o Cada grado en la escala de prima de costo de vida de los funcionarios con categoría diplomática o consular de Colombia en el exterior, equivale a un cuatro por ciento (4%) del sueldo básico mensual.

Parágrafo

Para los funcionarios casados la prima se aumentará en un grado de la escala y para aquéllos con un (1) hijo o más, en otro grado, siempre que se trate de hijos menores de edad que residan con el funcionario.

Artículo 6O El Valor Anual Por Concepto De Prima De Costo De Vida Para La Vigencia Fiscal De 1992, No Podrá Exceder De Un Veintiséis Por Ciento (26%) A Lo Pagado Efectivamente Por Ese Concepto En 1991

o El valor anual por concepto de prima de costo de vida para la vigencia fiscal de 1992, no podrá exceder de un veintiséis por ciento (26%) a lo pagado efectivamente por ese concepto en 1991.

Artículo 7O Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 8Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a másde ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 9El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y En Especial El Decreto-Ley 115 De 1991 Y Los Artículos 7°, 8°, 9°, 10 Y 11 Del Decreto-Ley 150 De 1991

º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto-ley 115 de 1991 y los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Decreto-ley 150 de 1991.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
La Ministra de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil