Micelio

decreto 878 de 1992

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Artículo 1O A Partir Del 1° De Enero De 1992, Fíjase La Siguiente Escala De Remuneración Para Los Empleados Del Acta Técnico-Científica Del Instituto Colombiano Agropecuario -Ica-

o A partir del 1° de enero de 1992, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleados del Acta Técnico-Científica del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-. GRADO ASIGNACION BASICA MENSUAL 01 $ 169.405 02 173.463 03 187.411 04 202.373 05 216.194 06 229.382 07 243.076 08 256.644 09 269.704 10 273.381 11 286.695 12 293.669 13 306.349 14 321.946 15 334.245 16 348.447 17 361.127 18 373.046 19 387.121 20 399.547 21 406.394 22 420.342 23 434.037 24 447.351 25 460.411 26 473.725 27 486.278 28 498.832 29 510.497 30 521.656 31 532.180 32 543.085 33 552.595 34 562.105 35 570.854

Artículo 2O En La Escala De Remuneración Fijada En El Artículo Anterior, La Primera Columna Señala Los Grados De Remuneración Y La Segunda Indica La Asignación Básica Mensual Establecida Para Cada Uno De Los Grados

o En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.

Artículo 3O La Remuneración De Los Funcionarios Pertenecientes Al Area Técnico-Científica, Se Determinará Conforme Al Procedimiento Establecido En El Artículo 3° Del Decreto 122 De 1988

o La remuneración de los funcionarios pertenecientes al Area Técnico-Científica, se determinará conforme al procedimiento establecido en el artículo 3° del Decreto 122 de 1988.

Artículo 4O En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados Públicos A Quienes Se Aplica El Presente Decreto, Podrá Exceder A La Que Se Fija Para Los Ministros Y Directores De Departamento Administrativo Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación

o En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente decreto, podrá exceder a la que se fija para los Ministros y Directores de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación. Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.

Artículo 5O Sin Perjuicio De Las Normas Establecidas En El Presente Decreto, Y En El Decreto Extraordinario 1149 De 1978, Los Empleos Del Area Técnico-Científica Continuarán Rigiéndose Por Las Disposiciones Vigentes Para El Area Administrativa Del Instituto

o Sin perjuicio de las normas establecidas en el presente decreto, y en el Decreto Extraordinario 1149 de 1978, los empleos del Area Técnico-Científica continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para el Area Administrativa del Instituto.

Artículo 6O A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Los Funcionarios Designados En Empleos Correspondientes Al Área Técnico-Científica, Podrán Solicitar Su Evaluación Hasta El 30 De Mayo, La Primera Y La Segunda Hasta El 30 De Noviembre De Cada Año

o A partir de la vigencia del presente decreto los funcionarios designados en empleos correspondientes al área Técnico-Científica, podrán solicitar su evaluación hasta el 30 de mayo, la primera y la segunda hasta el 30 de noviembre de cada año. El Instituto Colombiano Agropecuario dentro del mes siguiente, efectuará dichas evaluaciones las que tendrán efectos fiscales a partir del 1° de julio de cada año y del 1° de enero del año siguiente. En todo caso, tales evaluaciones no tendrán efectos fiscales retroactivos.

Artículo 7O Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 8O Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 9O El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga En Lo Pertinente El Decreto-Ley 127 De 1991 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1992

o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga en lo pertinente el Decreto-ley 127 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil