Artículo 1
Artículo primero. A partir del presente Decreto todo edificio nacional que vaya a construirse y cuyo presupuesto sea superior a $ 500.00.00 tendrá como parte esencial, una obra plástica que lo distinga y embellezca.
Tal obra puede consistir en una estatua, relieve, mural, óleo u otra cualquiera manifestación pictórica o escultórica.
Artículo 2
Artículo segundo. Las obras a que hace referencia el artículo anterior formarán parte del proyecto general de edificaciones.
Artículo 3
Artículo tercero. El presente Decreto no comprenderá aquellas edificaciones nacionales que por su índole o destinación queden fuera de la posibilidad de desarrollo y de fomento artístico que el Estado persigue.
Artículo 4
Artículo cuarto. El Gobierno Nacional, por medio de los Ministerios de Educación Nacional y Obras Públicas, reglamentará el presente Decreto y organizará una comisión permanente para el estudio de las obras plásticas dentro de los proyectos de los edificios nacionales y la adjudicación de ellas. Comuníquese y publíquese.