Micelio

decreto 895 de 1933

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades de que está investido por el Decreto 1475 de 1932, que declaró turbado el orden público en la Intendencia del Amazonas y en las Comisarías del Caquetá y Putumayo

Artículo 1Con El Fin De Aumentar Los Recursos Disponibles De La Tesorería General Para Atender A Las Necesidades De La Defensa Nacional, Autorízase Al Ministro De Hacienda Y Crédito Público: A) Para Hacer, Con La Intervención Del Banco Central Hipotecario, Operaciones De Descuento, A Una Tasa Que No Exceda Del 5 Por 100 Anual, Sobre Los Depósitos A Largo Plazo Y Sin Interés, Hechos Por El Gobierno En Los Bancos Hipotecarios De Bogotá E Hipotecario De Colombia, En Virtud Del Decreto 280 De 1932; Y B) Para Celebrar Hasta El 31 De Diciembre Del Corriente Año, Transacciones Con Los Deudores Del Fisco, Por Deudas Anteriores Al 1° De Enero De 1932, Sobre La Base Del Pago Inmediato De Dichas Deudas, Pudiendo Rebajar Los Intereses Y Recargos Y Hasta Un 15 Por 100 Del Capital, Previo Concepto Favorable Del Contralor General De La República

° Con el fin de aumentar los recursos disponibles de la Tesorería General para atender a las necesidades de la defensa nacional, autorízase al Ministro de Hacienda y Crédito Público

a)

Para hacer, con la intervención del Banco Central Hipotecario, operaciones de descuento, a una tasa que no exceda del 5 por 100 anual, sobre los depósitos a largo plazo y sin interés, hechos por el Gobierno en los Bancos Hipotecarios de Bogotá e Hipotecario de Colombia, en virtud del Decreto 280 de 1932; y

b)

Para celebrar hasta el 31 de diciembre del corriente año, transacciones con los deudores del Fisco, por deudas anteriores al 1° de enero de 1932, sobre la base del pago inmediato de dichas deudas, pudiendo rebajar los intereses y recargos y hasta un 15 por 100 del capital, previo concepto favorable del Contralor General de la República. Las referidas transacciones no implican novación, y en caso de que no se cumplan, no quedarán extinguidas las garantías reales y personales que respaldan los respectivos créditos.

Artículo 2Este Decreto Regirá Desde La Fecha

° Este Decreto regirá desde la fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Industrias
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos