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decreto 1696 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y en especial, de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 94 de 1993

Artículo 1º Estación Fija Es La Estación De Servicio Fijo, Entendiéndose Por Éste El Servicio De Radio Comunicación Entre Puestos Fijos Determinados

º Estación fija es la estación de servicio fijo, entendiéndose por éste el servicio de radio comunicación entre puestos fijos determinados.

Artículo 2º Estación Móvil Es La Estación De Servicio Móvil, Entendiéndose Por Éste El Servicio De Radiocomunicación Entre Estaciones Móviles Y Estaciones Terrestres O Entre Estaciones Móviles

º Estación móvil es la estación de servicio móvil, entendiéndose por éste el servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

Artículo 3º Estación Portátil Es El Servicio De Radio Comunicación Entre Estación De Servicio Fijo O Móvil Y Estaciones Portátiles O Entre Estaciones Portátiles

º Estación portátil es el servicio de radio comunicación entre estación de servicio fijo o móvil y estaciones portátiles o entre estaciones portátiles.

Artículo 4º Servicio De Radiocomunicación Es El Servicio Definido, Que Implica La Transmisión, La Emisión O La Emisión De Ondas Radioeléctricas Para Fines Específicos De Telecomunicación

º Servicio de radiocomunicación es el servicio definido, que implica la transmisión, la emisión o la emisión de ondas radioeléctricas para fines específicos de Telecomunicación.

Artículo 5º Atribución Es La Inscripción En El Cuadro De Atribución De Bandas De Frecuencias, De Una Banda De Frecuencias Determinada, Para Que Sea Utilizada Por Uno O Varios Servicios De Radiocomunicación Terrenal O Espacial O Por El Servicio De Radio Astronomía En Condiciones Específicas

º Atribución es la inscripción en el cuadro de atribución de bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radio astronomía en condiciones específicas.

Artículo 6º Servicios Primarios, Son Los Servicios Atribuidos En El Reglamento De Radiocomunicaciones De La Uit Con Esta Categoría

º Servicios primarios, son los servicios atribuidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT con esta categoría.

Artículo 7º El Presente Decreto Estará Sujeto A Las Modificaciones Y Sugerencias Del Reglamento De Radiocomunicaciones Y A Las Necesidades De Adjudicación De La Entidad Administradora, Ministerio De Comunicaciones, Para Que Una Banda O Bandas De Frecuencias Sea Reservada Para Otros Servicios

º El presente Decreto estará sujeto a las modificaciones y sugerencias del Reglamento de Radiocomunicaciones y a las necesidades de adjudicación de la entidad administradora, Ministerio de Comunicaciones, para que una banda o bandas de frecuencias sea reservada para otros servicios.

Artículo 8º La Utilización Del Espectro Radioeléctrico A Título Primario Que Incluye El Servicio Satelital Estará Sujeta A Las Modificaciones Que Se Tengan En Cuenta En La Reglamentación De Este Servicio

º La utilización del espectro radioeléctrico a título primario que incluye el servicio satelital estará sujeta a las modificaciones que se tengan en cuenta en la reglamentación de este servicio. CAPITULO II. Bandas de frecuencia y tipos de emisión

Artículo 9º Asígnase En Todo El Territorio Nacional Las Siguientes Bandas De Frecuencia Para La Prestación Del Servicio De Radioaficionado: Banda Atribucion Categoria De Los Servicios 1

º Asígnase en todo el territorio nacional las siguientes bandas de frecuencia para la prestación del servicio de radioaficionado: BANDA ATRIBUCION CATEGORIA DE LOS SERVICIOS 1.800-1.850 Khz Aficionados Primario 3.500-3.750 Khz Aficionados Primario 7.000-7.100 Khz Aficionado y A. por satélite Primario 7.100-7.300 Khz Aficionados Primario 14.000-14.250 Khz Aficionado y A. por satélite Primario 14.250-14.350 Khz Aficionados Primario 18.068-18.168 Khz Aficionado y A. por satélite Primario 21.000-21.450 Khz Aficionado y A. por satélite Primario 24.890-24.990 Khz Aficionado y A. por satélite Primario 28.0-29.7 Mhz Aficionado y A. por satélite Primario 50.0-54.0 Mhz Aficionados Primario 144.0-146.0 Mhz Aficionado y A. por satélite Primario 146.0-148.0 Mhz Aficionados Primario 430.0-435.0 Mhz Aficionados Primario 435.0-438.0 Mhz Aficionado y A. por satélite Primario 438.0-440.0 Mhz Aficionados Primario 24.00-24.05 Ghz Aficionado y A. por satélite Primario 47.00-47.20 Ghz Aficionado y A. por satélite Primario 75.50-76.00 Ghz Aficionado y A. por satélite Primario 142.00-144.00 Ghz Aficionado y A. por satélite Primario 248.00-250.00 Ghz Aficionado y A. por satélite Primario

Artículo 10

Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionados en todo el territorio nacional, serán los siguientes: NON Portadora con ausencia de modulación A1A Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia A2A Telegrafía con modulación por audiofrecuencia A3E Telefonía doble banda lateral R3E Telefonía banda lateral única portadora reducida J3E Telefonía banda lateral única portadora suprimida B8E Telefonía bandas laterales independientes H3C Facsímil banda lateral única portadora R3C Facsímil banda lateral única portadora reducida C3F Televisión banda lateral residual R8F Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida AXW Casos no previstos anteriormente J2B Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación F3E Telefonía F3B Telegrafía por modulación de frecuencia para recepción automática F3F Televisión F7B Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias F2W Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia PON Portadora transmitida por impulsos, sin modulación POA Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia P7A Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación M1A Telegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos K3E Telefonía, impulsos modulados en amplitud UE Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración) M3E Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición) W3E Telefonía, impulsos modulados en códigos (después del muestreo y evaluación) X3E Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.

Artículo 11

Se adopta como Plan Nacional de Frecuencias para repetidoras y canales directos, el sistema establecido por el Plan de Bandas aprobado por IARU, Región II así: Banda de 10 metros (29.300-29.700 Mhz): se establecen como parejas de frecuencias para repetidoras, las siguientes: (Entrada / Salida) 29.520 / 29.580 29.600 29.620 / 29.680 29.520 / 29.620 29.560 / 29.660 29.540 / 29.640 29.580 / 29.680 Banda de seis (6) metros (50/54 Mhz): se establecen como parejas de frecuencias para repetidoras, las siguientes: Estado: Exclusivo FRECUENCIA (Mhz) UTILIZACION 50.0-50.050 CW / Radiofaros / Rebote lunar 50.050-50.1 CW / Radiofaros 50.1 Frecuencia de llamada en CW 50.1-50.6 BLU / AM (Anchura 2.3 Khz) 50.105-50.115 Ventana de DX (Currullar para DX aquí) 50.110 Frecuencia de llamada de la ventana de DX 50.125 Frecuencia nacional de llamada en BLU 50.4 Frecuencias de llamada en AM 50.6-51.0 Modalidades experimentales 50.7 Frecuencia de llamada en AMTOR / RTTY 50.8-50.98 Radiocontrol de modelos, diez canales con separación entre sí de 20 Khz 51-51.1 Ventana de DX del Pacífico (ZL)(BLU/CW solamente) 51.1-52 FM Simplex / Radio paquete 51.7 Frecuencia nacional de llamada de radiopaquete (Símplex) 52-52.05 Ventana de DX del Pacífico (VK)(BLU/CW solamente) 52.525 Frecuencia nacional de llamada en FM 52-53 Frecuencias de entrada para repetidoras 53-54 Frecuencias de salida para repetidoras Se establecen las siguientes frecuencias para operaciones de digirrepetidora de radio paquete y radio paquete por rebote ionosférico: 50.62 / 51.62 50.68 / 51.68 50.76 / 51.76 50.64 / 51.64 50.72 / 51.72 50.78 / 51.78 50.66 / 51.66 50.74 / 51.74 Para repetidoras de radio paquete y vozco-localizadas, se debe usar alta (entrada) y baja (salida) para proveer máximo aislamiento mutuo de frecuencia. Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de dos metros. (144-148 Mhz) 144.00-144.05 Rebote lunar (EME) en telegrafía (C.W.) 144.05-144.06 Balizas de propagación 144.06-144.10 Uso general en telegrafía (C.W.) y señales débiles en C.W. 144.10-144.20 Rebote lunar (EME) y señales débiles en SSB 144.200 Frecuencia nacional de llamada 144.20-144.30 Operación general en SSB 144.30-144.50 Sub-Banda satélites Oscar 144.50-144.60 Entrada transladores lineales 144.60-144.90 Entrada a repetidoras de FM 144.90-145.10 Señales débiles (QRP) y símplex en FM 145.10-145.20 Salida trasladores lineales 145.20-145.50 Salida de repetidoras en FM 145 50-145.80 Modos experimentales 145.80-146.00 Sub-banda internacional de satélites 146.01-146.37 Entrada a repetidoras 146.40-146.58 Símplex 146.61-146.97 Salida de repetidoras 147.00-147.39 Salida de repetidoras 147.42-147.57 Símplex 147.60-147.99 Entrada a repetidoras Banda de quince metros 21.000 a 21.450 Khz. 1270 a 1300 Mhz.

Artículo 12

Las ligas o asociaciones de radioaficionados y radioaficionados independientes tendrán seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto, para ajustarse a las frecuencias estipuladas en el mismo.

Artículo 13

La utilización de las bandas de frecuencia y los tipos de emisión para la prestación del servicio de radioaficionados, sólo podrán operar de conformidad con las normas establecidas en la ley y en el presente Decreto.

Artículo 14

Las licencias para la prestación del servicio de radioaficionados asignarán a cada operador un distintivo de llamada formado por el prefijo HJ para las licencias de Segunda Categoría; HK para la Primera y Avanzada, seguido por su número dígito para designar la zona de operación; además tres letras para las dos primeras categorías y dos letras para la Categoría Avanzada, asignadas por el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 15

Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son los siguientes: 0 cero Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo. 1 uno Para los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre. 2 dos Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander. 3 tres Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Vichada. 4 cuatro Para los Departamentos de Antioquia y Chocó. 5 cinco Para los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca. 6 seis Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila. 7 siete Para los Departamentos de Santander, Boyacá, Arauca y Casanare. 8 ocho Para los Departamentos de Nariño, Caquetá y Putumayo. 9 nueve Para los Departamentos de Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare.

Parágrafo

El Ministerio de Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional.

Artículo 16

Para que los radioaficionados nacionales o extranjeros, que posean licencia de un país extranjero con el cual Colombia tenga convenio de reciprocidad y deseen obtener su licencia de radioaficionado por parte del Ministerio de Comunicaciones, deberán presentar

1.

Solicitud suscrita por el interesado, en donde consten su nombre completo, documento de identificación, profesión, nacionalidad y dirección de residencia.

2.

Copia autenticada del documento de identificación.

3.

Copia auténticada por autoridad competente de la licencia de radioaficionado otorgada en el exterior, traducida al español si es de un idioma diferente.

4.

Consignación en el banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones, por valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios.

Parágrafo

Los nacionales o extranjeros de que trata este artículo se identificarán con la licencia del país donde se le expidió la misma, seguido del prefijo HK o HJ y el número de la zona correspondiente.

Parágrafo

Los radioaficionados extranjeros que estén en tránsito por el país, se les podrá otorgar un permiso para operar el servicio de radioaficionados, por parte de la Dirección Administrativa de Comunicación Social, hasta por dos (2) meses, al término de los cuales, deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto, siempre y cuando exista convenio de reciprocidad con el país del solicitante.

Artículo 17

La licencia de Segunda, Primera y Avanzada categorías autoriza a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles, en transmisiones en todas las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite, de acuerdo a la reglamentación del presente Decreto.

Artículo 18

Los prestatarios del servicio de radioaficionados de Segunda categoría podrán realizar transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencia 1800 a 1850 Khz, 3500 a 3750 Khz, 7.000 a 7.300 Khz, 18068 a 18168 Kkz, 21000 a 21350 Khz, 24890 a 24990 Khz, 28000 a 29300 Mhz, 50 a 54 Mhz, 144 a 148 Mhz, 430 a 440 Mhz, en los tipos de emisión A1A, A2A, A3E, F3E, R3E, j3E,POA y de X3X y de 21000 a 21150 Khz en tipo de emisión POA.

Parágrafo

Los licenciatarios de Segunda categoría podrán operar con una potencia máxima de quinientos (500) vatios de salida medidos sobre carga fantasma.

Artículo 19

Los licenciatarios de primera categoría podrán operar con una potencia máxima de 1000 vatios de salida. Los de categoría Avanzada con una potencia máxima de 2000 vatios de salida medidos sobre carga fantasma.

Artículo 20

Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta el tercer grado de consanguinidad podrán solicitar ante la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, la reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este Decreto Reglamentario, en la obtención de la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado.

Artículo 21

Para efecto de acceder a la solicitud, el Ministerio de Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil, y en caso de existir un mismo interés por varias personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, se deberá presentar pleno acuerdo de los herederos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta. Dicha solicitud se deberá hacer dentro de los seis (6) meses siguientes al deceso del causante.

Artículo 22

Una vez presentada la solicitud en debida forma por parte del interesado, la Dirección Administrativa de Comunicación Social expedirá las respectivas licencias en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo o normas que lo adicionen o modifiquen. CAPITULO III. De la prestación del servicio

Artículo 23

Para operar una estación fija de radioaficionados se requiere la autorización para el funcionamiento, la cual se otorgará mediante resolución expedida por la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 24

Para la autorización del funcionamiento de la estación se requiere

1.

Solicitud escrita del interesado ante el Ministerio de Comunicaciones.

2.

Descripción de los equipos.

3.

Dirección del lugar donde funcionará la estación.

4.

Acreditación de la calidad de radioaficionado mediante carné o resolución expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

Parágrafo

En caso de venta o cambio de los equipos, o cambio de dirección de la estación, se deberá informar al Ministerio de Comunicaciones dentro de los siguientes treinta (30) días. CAPITULO IV. De las licencias

Artículo 25

La licencia de radioaficionado será otorgada por la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 26

La licencia de radioaficionado será otorgada a través de un carné el cual acredita la idoneidad de la persona para operar una estación de radioaficionado o radioaficionado por satélite.

Parágrafo

Las licencias de radioaficionados se entregarán siempre y cuando el beneficiario se encuentre a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 27

La licencia para la prestación del servicio de radioaficionado tendrá tres categorías: Segunda, Primera y Avanzada.

Artículo 28

La licencia de Segunda categoría para la prestación del servicio de radio aficionado podrá ser obtenida por personas naturales colombianas o personas naturales extranjeras residentes en Colombia, que cumplan los siguientes requisitos

1.

Solicitud suscrita por el interesado donde conste nombre completo, documento de identificación, profesión, nacionalidad, dirección de residencia y dos (2) fotos, 3 x 4 blanco y negro en papel mate.

2.

Copia autenticada del documento de identificación.

3.

Consignación en el banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones, por valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios.

4.

Certificado individual expedido por una Liga o Asociación de carácter nacional de la aprobación del examen que acredite su aptitud como radioaficionado de Segunda categoría, el cual debe estar firmado por el representante legal de la Liga o Asociación que realizó dicho examen.

5.

Copia autenticada del certificado judicial vigente.

Artículo 29

La licencia de Segunda categoría tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición, renovables por una sola vez, siempre y cuando la licencia esté vigente al momento de solicitarla.

Parágrafo

Para solicitar renovación de la licencia, debe hacerse por escrito anexando paz y salvo por todo concepto expedido por la oficina de contabilidad del Ministerio de Comunicaciones y devolver la licencia a renovar, en el momento de la entrega de la nueva.

Artículo 30

La licencia de Primera categoría para la prestación del servicio de radioaficionado, podrá ser obtenida por personas naturales colombianas o personas naturales extranjeras residentes en Colombia, que presenten

1.

Solicitud suscrita por el interesado en donde consten nombre completo, documento de identificación, profesión, nacionalidad, dirección de residencia y dos (2) fotos, 3 x 4 blanco y negro en papel mate.

2.

La licencia de Segunda categoría vigente para la prestación del servicio de radioaficionado.

3.

Acreditar, con la respectiva licencia, ante la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, un mínimo de tres (3) anos de experiencia como radioaficionado de Segunda categoría.

4.

Certificado individual expedido por una Liga o Asociación de carácter nacional, de la aprobación del examen que acredite su aptitud como radioaficionado de Primera categoría, el cual deberá estar firmado por el representante legal de la Liga o Asociación que realizó dicho examen.

5.

Certificaciones expedidas por Ligas o Asociaciones nacionales o internacionales, en las que conste su participación activa en tres (3) concursos de carácter nacional y dos (2) de carácter internacional.

6.

Consignación en el banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones, por el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios.

7.

Copia autenticada del documento de identificación.

8.

Copia autenticada del certificado judicial vigente.

9.

Certificaciones por parte de Ligas o Asociaciones nacionales o internacionales, de su participación activa en concursos a que se refiere el

Parágrafo

del artículo 48.

Artículo 31

La licencia de categoría Avanzada para la prestación del servicio de radioaficionado, podrá ser obtenida por personas naturales colombianas o personas naturales extranjeras residentes en Colombia que cumplan los siguientes requisitos

1.

Solicitud suscrita por el interesado en donde consten nombre completo, documento de identificación, profesión, nacionalidad, dirección de residencia y dos (2) fotos 3 x 4 blanco y negro en papel mate.

2.

Acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años en primera categoría contados desde el primero de enero de 1995.

3.

Certificado individual expedido por una Liga o Asociación de carácter nacional, de la aprobación del examen que acredite su aptitud como radioaficionado de categoría Avanzada, el cual deberá estar firmado por el representante legal de la Liga o Asociación que realizó dicho examen.

4.

Copia autenticada del certificado judicial vigente.

5.

Consignación en el banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones, por el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios.

6.

Copia autenticada del documento de identificación.

7.

Certificaciones en las que conste su participación activa en cinco (5) concurso de carácter internacional y diez (10) de carácter nacional expedidas por las instituciones, Ligas o Asociaciones nacionales o internacionales, organizadoras de los concursos.

Parágrafo

Se considera concurso de carácter nacional aquél en el cual participan radioaficionados de mínimo cinco (5) zonas de las diez en las que está dividido el territorio nacional. Se considera concurso internacional aquél en el cual participen radioaficionados de por lo menos cuatro (4) países diferentes.

Artículo 32

Las licencias de categoría Primera y Avanzada, tendrán una vigencia de cinco (5) años, a partir de la fecha de expedición, renovables siempre y cuando la licencia esté vigente al momento de solicitarla.

Parágrafo

Las vigencias aquí establecidas regirán para las licencias que se expidan a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

Artículo 33

El Ministerio de Comunicaciones podrá expedir duplicados de las licencias del servicio de radioaficionados. Para el efecto se requiere: solicitud escrita del interesado, devolver el carné deteriorado o la denuncia por pérdida de la respectiva licencia, recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por un valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios y paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 34

Transitorio. Quienes posean licencia de radioaficionado de primera, segunda o tercera categoría de carácter permanente otorgada mediante resolución o carné, expedido por el Ministerio de Comunicaciones, hasta la fecha de expedición del presente Decreto. deberán solicitar su nuevo carné de radioaficionado de primera categoría dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto:

Artículo 35

Transitorio. Para efecto de dar cumplimiento al artículo anterior, se debe anexar a la solicitud: nombre completo, profesión, nacionalidad, dirección de residencia, teléfono, número de resolución y fecha de expedición de ésta; fotocopia autenticada del documento de identificación, fotocopia autenticada del certificado judicial vigente, dos (2) fotos 3 x 4 blanco y negro en papel mate y pagar los derechos correspondientes por la prestación del servicio de que trata el presente Decreto.

Parágrafo

Quienes no soliciten su licencia en el plazo estipulado en el artículo 34 transitorio, perderán su calidad de radioaficionado y se le cancelará el indicativo de llamada correspondiente.

Artículo 36

Para efecto del artículo anterior, el Ministerio de Comunicaciones expedirá un formulario de solicitud que deberá ser diligenciado por el interesado para obtener la nueva licencia.

Artículo 37

La prestación del servicio de radioaficionados dará lugar al pago anual a favor del Fondo de Comunicaciones, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año calendario, de las siguientes tarifas: Para las licencias de segunda categoría, dos (2) salarios mínimos legales diarios. Para las licencias de primera categoría, tres (3) salarios mínimos legales diarios. Para las licencias de categoría avanzada, cuatro (4) salarios mínimos legales diarios. El Pago extemporáneo de las obligaciones contenidas en este artículo, tendrá un recargo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios por cada año o fracción de año de mora.

Parágrafo

Los radioaficionados que en el transcurso de dos (2) años consecutivos no paguen los derechos correspondientes, se les cancelará la licencia y su indicativo de llamada, sin perjuicio del cobro coactivo de los derechos causados. CAPITULO V. De los exámenes

Artículo 38

Toda persona que desee obtener una licencia para operar los aparatos de una estación de radioaficionados, deberá aprobar un examen que certifique su aptitud ante el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 39

Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados de carácter nacional podrán, por delegación del Ministerio, realizar hasta dos (2) exámenes anuales, para cada categoría, por cada zona, en lugares y fechas que dichas Ligas o Asociaciones establezcan.

Parágrafo

Dicho examen lo podrá presentar cualquier persona, se encuentre afiliada o no a la Liga o Asociación que lo realice.

Artículo 40

Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados podrán dictar cursos de preparación para las personas que aspiren a presentar el examen con miras a obtener la licencia de radio aficionado.

Artículo 41

Inscripción. Las personas naturales colombianas o personas naturales extranjeras, residentes en Colombia que deseen presentar los exámenes para optar la licencia de segunda categoría, deberán presentar solicitud por escrito, con: nombre completo, fotocopia autenticada del documento de identidad, profesión, nacionalidad, teléfono, dirección de residencia y fotocopia autenticada del certificado judicial vigente, ante la Liga o Asociación de carácter nacional que vaya a realizar dichos exámenes, con treinta (30) días de anticipación a la fecha indicada por las mismas.

Parágrafo

Para efecto de la solicitud se tomará como fecha la que aparece en el sello del correo.

Artículo 42

Las Ligas o Asociaciones harán la convocatoria a exámenes con un mínimo de dos (2) meses de anticipación, previa información de la fecha de su realización a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio podrá delegar un funcionario para presenciar la realización de los exámenes.

Artículo 43

El Ministerio de Comunicaciones proveerá los exámenes a las Ligas o Asociaciones nacionales con un término no menor de veinticuatro (24) horas antes de su realización, de un banco de preguntas sobre el que se escogerá el temario del examen.

Artículo 44

El representante legal de la Liga o Asociación nacional registrado ante el Ministerio de Comunicaciones, realizará y certificará la evaluación de los exámenes para obtener licencia de radioaficionado o para aspirar al ascenso respectivo. Esta facultad será indelegable.

Artículo 45

Los exámenes y su respectiva evaluación, reposarán en los archivos de la Liga o Asociación nacional que los realizó, a disposición del Ministerio de Comunicaciones, para cuando éste los requiera, durante los seis (6) meses siguientes a la realización de los mismos.

Artículo 46

Los exámenes se programarán para un mínimo de quince (15) aspirantes por zona y deberán ser respondidos en un lapso máximo de dos (2) horas por cada aspirante.

Artículo 47

Los exámenes para Segunda categoría constarán de los siguientes temas y porcentajes: Cultura general 30% Normas de operación 20% Electricidad, Electrónica y antenas 20% Normas y reglamentos nacionales o internacionales 30%

Artículo 48

Los exámenes para ascenso a Primera categoría constarán de una parte teórica y otra práctica la parte teórica, constará de los siguientes temas y porcentajes: Cultura general 10% Normas de operación 25% Electricidad, electrónica y antenas 35% Normas y reglamentos nacionales e internacionales 15% Código morse y otras técnicas de comunicación 15%

Parágrafo

La parte práctica será la certificación por parte de Ligas o Asociaciones nacionales o internacionales, de su participación activa en tres (3) concursos de carácter nacional y dos (2) de carácter internacional.

Artículo 49

Los exámenes para ascenso a la categoría Avanzada constarán de una parte teórica y otra práctica. La parte teórica, constará de los siguientes temas y porcentajes: Cultura general 10% Normas de operación 15% Electricidad, electrónica y antenas 25% Normas y reglamentos nacionales e internacionales 10% Código morse y otras técnicas de operación 40%

Parágrafo

La parte práctica será la certificación por parte de Ligas o Asociaciones nacionales e internacionales, de su participación activa en diez (10) concursos de carácter nacional y cinco (5) de carácter internacional.

Artículo 50

En el caso de los menores de catorce (14) años de edad, los exámenes constarán de preguntas de cultura general, que tendrán un valor del ochenta por ciento (80%) y un veinte por ciento (20%) de los temas: operación básica y Legislación de Telecomunicaciones. Para tales efectos se elaborará un examen especial de preguntas, para cada categoría.

Artículo 51

El examen se aprueba cuando se obtenga una nota mínima correspondiente al sesenta y cinco por ciento (65%) del total de la prueba escrita, previo el lleno de los demás requisitos establecidos.

Parágrafo

Los resultados se darán a conocer a los interesados por parte del representante legal de la Liga o Asociación que realizó los exámenes, a través de los diversos medios de comunicación. CAPITULO VI. De las asociaciones de radioaficionados

Artículo 52

Las Ligas o Asociaciones debidamente registradas ante el Ministerio de Comunicaciones tendrán derecho al indicativo de llamada, el cual estará compuesto por el prefijo HK seguido de barra y N, si es de carácter nacional y seguido de barra y R si es de carácter regional, además del número de la zona y una letra.

Artículo 53

Para efectos de registrar una Liga o Asociación de radioaficionados de carácter regional, ésta deberá agrupar por la menos cincuenta (50) miembros de dos o más departamentos, de una misma zona, debidamente licenciados indicando los correspondientes distintivos de llamada y acreditar los siguientes documentos

1.

Solicitud suscrita por el representante legal de la Asociación, dirigida a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.

2.

Certificado expedido por autoridad competente en que se acredite la existencia y representación legal de la Liga o Asociación de carácter regional.

3.

Copia autenticada de los estatutos vigentes de la Liga o Asociación regional.

4.

Lista actualizada de por lo menos cincuenta (50) miembros debidamente licenciados con número de cédula y número de carnét vigente indicando los correspondientes distintivos de llamada y su ciudad de residencia.

5.

Consignación en él Banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones, por una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo

Los territorios correspondientes a la zona cero (0), podrán conformar una Liga o Asociación de carácter regional con miembros de un solo departamento correspondiente a esta zona, cumpliendo con los demás requisitos establecidos.

Parágrafo

Para efecto de registrar una Liga o Asociación de carácter regional, no contarán los radioaficionados que estén afiliados a otra Liga o Asociación de carácter regional.

Artículo 54

Para registrar una Liga o Asociación de radioaficionados de carácter nacional, la Liga o Asociación deberá tener afiliadas seis (6) Asociaciones regionales debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, con sede en por lo menos seis (6) zonas, de las diez en que está dividido el territorio nacional. Para el efecto deberá llenar los siguientes requisitos

1.

Solicitud suscrita por el Representante Legal de la Liga o Asociación, dirigida a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.

2.

Certificado expedido por autoridad competente en que se acredite la existencia y representación Legal de la Liga o Asociación nacional y sus afiliadas.

3.

Enviar a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, copia autenticada del acta de la asamblea de la Liga o Asociación regional en la cual se aprobó la afiliación a la Liga o Asociación nacional.

4.

Copia autenticada de los Estatutos vigentes de la Liga o Asociación nacional.

5.

Consignación en el banco correspondiente a favor de Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones, por una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

6.

Lista actualizada de por lo menos trescientos (300) miembros debidamente licenciados, indicando sus distintivos de llamada y su ciudad de residencia.

Parágrafo

Para registrar una Liga o Asociación de radioaficionados de carácter nacional, sólo se contarán aquellas Ligas o Asociaciones regionales que no estén afiliadas a otra Liga o Asociación de carácter nacional, inscrita ante el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 55

Para que las Ligas o Asociaciones existentes se ajusten a lo reglamentado en el presente Decreto y obtengan su nuevo registro y distintivo de llamada, tendrán un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del mismo, una vez vencido se les cancelará.

Artículo 56

Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados registradas ante la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, deberán enviar en los primeros dos (2) meses de cada año, una relación actualizada de sus miembros, con sus respectivos distintivos de llamada y su número de documento de identidad, so pena de perder su distintivo de llamada y su registro.

Artículo 57

Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados podrán utilizar temporalmente los prefijos 5J y 5K asignados internacionalmente a Colombia, en los eventos o certámenes especiales, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, por el término de duración de los mismos.

Parágrafo

Los cayos colombianos y territorios insulares tendrán los prefijos permanentes otorgados por el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 58

La Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar temporalmente distintivos de llamada compuestos por una sola letra a continuación del dígito de la zona, para la realización de concursos o eventos especiales organizados por Ligas o Asociaciones de radioaficionados. Para tal efecto será preciso que la Liga o Asociación presente previamente

1.

Solicitud escrita por el representante legal de la Liga o Asociación dirigida a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.

2.

Bases y propósitos del concurso o evento.

3.

Lista de los radioaficionados que fueren a participar.

4.

Fecha y duración del concurso o evento.

Artículo 59

La Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las Ligas o Asociaciones de radioaficionados registradas ante dicho Organismo, la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados, según las necesidades existentes y la disponibilidad de frecuencias, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos

1.

Solicitud escrita por el Representante Legal de la Liga o Asociación, dirigida a la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones.

2.

Plano geográfico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la ubicación exacta del lugar donde se proyecta instalar la estación repetidora, determinando su área de cubrimiento.

3.

Características técnicas de los equipos y antenas.

4.

Consignación en el banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones, por una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios por cada estación repetidora correspondiente al primer año de servicio.

Parágrafo

Si las repetidoras van a ser instaladas dentro del cono de aproximación de algún aeropuerto, deberá solicitarse autorización a la Aeronáutica Civil.

Parágrafo

Las Ligas o Asociaciones deberán legalizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, las repetidoras que están utilizando sin el respectivo permiso del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 60

Las Ligas o Asociaciones que utilicen estaciones repetidoras sin la debida autorización de la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, deberán pagar una multa equivalente hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales y en caso de reincidencia, se cancelará el registro de dicha Liga o Asociación.

Parágrafo

Para trasladar una estación repetidora del sitio autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, deberá hacerse previo concepto favorable de la Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

Artículo 61

Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados a las que se les autorice la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras para operar en las bandas y frecuencias establecidas para este servicio en el presente Decreto, deberán pagar a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios por cada estación dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.

Parágrafo

El incumplimiento de esta obligación, dará lugar a la imposición de multas equivalentes hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales y en caso de reincidencia, se le cancelará la autorización, sin perjuicio del cobro coactivo de los derechos.

Artículo 62

Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados podrán enlazar en otra banda diferentes a la de operación de las repetidoras en las frecuencias que les hayan sido autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 63

La operación de las estaciones de las Ligas o Asociaciones, deberá hacerse por personas debidamente licenciadas, debiendo identificarse con sus propios indicativos seguidos por los de la estación.

Artículo 64

Las repetidoras que se instalen deberán operar con una potencia máxima de veinte (20) vatios.

Artículo 65

Las repetidoras instaladas deberán tener un equipo que emita la señal de identificación por lo menos una vez cada treinta (30) minutos.

Artículo 66

La asignación de las frecuencias y potencia para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de radioaficionados, se hará de acuerdo con el Plan de distribución nacional que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 67

Las Ligas o Asociaciones de radioaficionados están obligadas a informar por escrito al Ministerio de Comunicaciones toda irregularidad o infracción que se esté cometiendo en cualquier banda con el objeto de que éste pueda proceder conforme a las normas legales sobre la materia. CAPITULO VII. Del Consejo asesor del servicio de radioaficionados

Artículo 68

Las Ligas o Asociaciones de carácter nacional debidamente registradas ante el Ministerio, elegirán en común acuerdo los dos representantes al Consejo Asesor del servicio de radioaficionados, creado por el artículo 18 de la Ley 94 del 14 de diciembre de 1992.

Parágrafo

En caso de no existir acuerdo, el Ministerio de Comunicaciones, a través de la Dirección Administrativa de Comunicación Social, los elegirá de terna presentada por cada una de las Ligas o Asociaciones nacionales. Igual procedimiento se seguirá para la designación del representante de las Ligas o Asociaciones de carácter regional.

Artículo 69

Las sesiones serán convocadas por el Ministro de Comunicaciones o su delegado, cuando lo considere necesario.

Artículo 70

El período de los representantes de las Ligas o Asociaciones de radioaficionados de carácter nacional y regional ante el Consejo Asesor, será de dos años, los cuales podrán ser reelegidos por períodos iguales.

Artículo 71

El Consejo Asesor sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros. CAPITULO VIII. Obligaciones especiales de los radioaficionados, Ligas o Asociaciones

Artículo 72

Los titulares de licencias para prestar el servicio de radioaficionado tendrán las siguientes obligaciones

1.

Utilizar los llamados de emergencia solo para comunicados que tengan ese carácter.

2.

Identificarse en forma correcta al inicio, durante la transmisión a cortos intervalos, entendidos en un máximo de diez (10) minutos y al final de cada transmisión.

3.

No causar interferencias a otros servicios de comunicaciones autorizados por el Ministerio. Cuando esto suceda deberán suspenderse las transmisiones hasta cuando se haya corregido la falla que las ocasionaron.

4.

No realizar imputaciones deshonrosas y ofensas graves a terceros, al utilizar los servicios de radio comunicación.

5.

Operar en tipo de emisión autorizada de acuerdo con la categoría de su licencia.

6.

Llevar libro de guardia o registro de operación en la estación, en el que se anotará: fecha y hora de transmisión, banda de frecuencia de la transmisión, clase de emisión y potencia. El libro de registro de operación puede ser llevado en cintas o discos magnéticos, con propósitos específicos y en forma continua, sin mutilamientos ni enmendaduras. El libro de registro de operación debe conservarse al menos por un (1) año contado desde la fecha de la última transmisión y podrá ser revisado por el Ministerio de Comunicaciones cuando lo considere conveniente.

7.

Operar con potencias autorizadas de acuerdo con la categoría de la licencia.

8.

Operar en bandas y frecuencias asignadas al servicio de radioaficionados.

9.

Operar en bandas y frecuencias correspondientes a la categoría de la licencia que se tenga.

10.

Aportar datos ciertos para la obtención de la licencia.

11.

Usar debidamente el acoplador telefónico.

12.

No permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier otra persona.

13.

No utilizar indicativos falsos, o que no correspondan a los asignados por el Ministerio de Comunicaciones.

14.

No retransmitir señales de otros servicios de comunicación a través de las bandas de radioaficionados.

15.

No mantener contactos con estaciones que no se identifiquen debidamente.

16.

Cuando un radioaficionado realice transmisiones a través de una estación que no sea de su propiedad deberá identificarse con sus propios indicativos y utilizará las palabras "operando desde" seguidos por el indicativo asignado a la estación desde la cual efectúa la transmisión.

17.

Cuando se operen estaciones móviles o portátiles el operador deberá dar el distintivo de llamada seguido de la palabra "móvil" o "portátil", según el caso.

18.

Colaborar con las autoridades en caso de calamidad pública, perturbación del orden público o de emergencia, en la forma que lo determine el Ministerio de Comunicaciones.

19.

La licencia de la estación deberá ser colocada en lugar visible e inmediato a los equipos correspondientes para estaciones fijas. En caso de equipos móviles o portátiles el operador deberá portar el carné respectivo.

20.

Comunicar por escrito al Ministerio de Comunicaciones toda irregularidad o infracción que se esté cometiendo en cualquier banda con el objeto de que éste pueda proceder conforme a las normas legales.

Parágrafo

En la comunicación deberá explicar claramente, los siguientes detalles: fecha, hora, lugar, identificación de la estación infractora, clase de la infracción y los demás que se consideren necesarios para la ubicación del infractor. De ser posible, se adjuntará la grabación correspondiente. Quien informa se identificará con su distintivo de llamada. 21. No utilizar la radio comunicación para actividades comerciales o industriales. 22. Cuando las transmisiones se efectúen en el modo de telefonía, la estación se deberá identificar con los códigos fonéticos internacionales. 23. No adulterar las certificaciones expedidas por las Ligas o Asociaciones nacionales o extranjeras. 24. El fraude cometido en los exámenes, será causal de las sanciones que se regulan en el presente Decreto, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. El funcionamiento que actúe en comunicación con... el radioaficionado, Liga o Asociación ser hará acreedor a la sanción disciplinaria correspondiente. 25. Las Ligas o Asociaciones serán responsables de los comunicados, opiniones, imputaciones deshonrosas y ofensas a terceros que se emitan a través de sus frecuencias y bandas, al hacer uso de los servicios de radiocomunicación. 26. Las Ligas o Asociaciones no podrán expedir carné de asociados a radioaficionados no licenciados previamente por el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 73

Los licenciatarios del servicio de radioaficionados están obligados a cumplir con las normas y recomendaciones pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. CAPITULO IX. De las sanciones

Artículo 74

El titular de una licencia de radioaficionado, será el directo responsable de todas las infracciones que se cometan al presente Decreto.

Artículo 75

Cuando una Liga o Asociación de radioaficionados actúe en forma pasiva o en connivencia frente al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o deberes de un radioaficionado afiliado a dicha Liga o Asociación, ésta será solidariamente responsable en los términos del artículo 76 del presente Decreto Reglamentario.

Artículo 76

El radioaficionado, Liga o Asociación de radioaficionados que incumpla cualquiera de las obligaciones señaladas en el presente Decreto, será sancionada por el Ministerio de Comunicaciones, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia de su comisión así

1.

Multa hasta por una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

2.

Suspensión de la licencia de radioaficionado hasta por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará definitivamente.

3.

Suspensión de registro y distintivo de llamada de las Ligas o Asociaciones, hasta por dos años. En caso de reincidencia se le cancelará definitivamente.

4.

Cancelación definitiva de la licencia de radioaficionado y/o el registro de la Liga o Asociación de radioaficionado. Todo lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y/o administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 77

Cuando se cancelen la licencia y el permiso de funcionamiento de la estación de radioaficionado por cualquier causa, el interesado procederá a desmontar la estación, incluyendo las instalaciones accesorias.

Artículo 78

Cualquier equipo o estación que sea operado por una persona que carezca de licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones será suspendido y decomisado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989.

Artículo 79

Transitorio. Las solicitudes nuevas y de renovación, presentadas antes de la vigencia de la Ley 94 de 1993 y no resueltas, se tramitarán de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 2617 de 1991.

Artículo 80

Transitorio. Las solicitudes nuevas y de renovación, presentadas a partir del 14 de diciembre de 1993 y no resueltas por el Ministerio de Comunicaciones, se tramitarán de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 81

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el Decreto 2617 de 1991 y todas las demás normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial, de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 94 de 1993
El Ministro de Comunicaciones