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decreto 1571 de 2011

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007. Que se requiere atender oportuna y adecuadamente las consecuencias generadas por la Ola Invernal, que hoy además de los daños causados a viviendas y enseres

Considerando · 4 motivos

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.

Que se requiere atender oportuna y adecuadamente las consecuencias generadas por la Ola Invernal, que hoy además de los daños causados a viviendas y enseres de más de 3 millones de ciudadanos, ha afectado la movilidad en las vías principales y en las carreteras secundarias del país.

Que se debe facilitar el ingreso de bombas, maquinaria y equipo que permitan incrementar la disponibilidad de los mismos para afrontar los perjuicios ocasionados por la Ola Invernal que afecta la infraestructura vial del país.

Que en la Sesión 231 celebrada el 5 de mayo de 2011 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar la reducción del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para los productos clasificables en las subpartidas arancelarias relacionadas en el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 1Establecer Un Gravamen Arancelario De Cero Por Ciento (0%) Para Las Siguientes Subpartidas Arancelarias: 7308400000 8413601000 8413609000 8413702900 8413820000 8426200000 8429110000 8429190000 8429200000 8429300000 8429400000 8429510000 8429520000 8429590000 8430100000 8464900000 8474202000 8474311000 8474319000 8474320000 8479100000

°. Establecer un gravamen arancelario de cero por ciento (0%) para las siguientes subpartidas arancelarias: 7308400000 8413601000 8413609000 8413702900 8413820000 8426200000 8429110000 8429190000 8429200000 8429300000 8429400000 8429510000 8429520000 8429590000 8430100000 8464900000 8474202000 8474311000 8474319000 8474320000 8479100000

Artículo 2El Gravamen Establecido En El Artículo Anterior Tendrá Vigencia Por El Término De Un Año Contado A Partir De La Fecha De Publicación En El Diario Oficial Del Presente Decreto

°. El gravamen establecido en el artículo anterior tendrá vigencia por el término de un año contado a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4589 de 2006 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

Artículo 3El Presente Decreto Entra En Vigencia A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Modifica En Lo Pertinente El Artículo 1° Del Decreto 4589 De 2006 O Las Normas Que Lo Modifiquen, Adicionen O Deroguen

°. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
El Viceministro General encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo