en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que la Ley 102 de 1943 declaró de utilidad y conveniencia públicas la explotación de los yacimientos carboníferos de "El Cerrejón", situados en la que es hoy Intendencia de La Guajira
Considerando · 3 motivos
Que la Ley 102 de 1943 declaró de utilidad y conveniencia públicas la explotación de los yacimientos carboníferos de "El Cerrejón", situados en la que es hoy Intendencia de La Guajira;
Que las disposiciones del Decreto extraordinario número 0224 de 27 de junio de 1958, dictadas por el Gobierno para fomentar la explotación de los referidos yacimientos, han sido estimadas como insuficientes para el fin propuesto tanto por las comunidades propietarias del carbón y los industriales interesados, como por los voceros de los habitantes de La Guajira y el Magdalena, quienes han solicitado la ampliación, en cuanto a deducción por agotamiento, forma de venta local y limitación de la carga tributaria, y;
Que los conocedores del asunto estiman que sin las modificaciones solicitadas no sería posible la negociación tripartita autorizada por el Decreto 0224 antecitado;
Artículo 1Adiciónase El Numeral 10 Del Artículo 1º Del Decreto 0224 De 1958, Con El Siguiente Parágrafo: Parágrafo
º. Adiciónase el numeral 10 del artículo 1º del Decreto 0224 de 1958, con el siguiente
La obligación de vender para el consumo doméstico a los precios de que trata el numeral 7, estará limitada al 25% de la producción mensual, no acumulable de un mes a otro y sin que tal porcentaje mensual exceda en ningún caso de 20.000 toneladas por mes durante los primeros diez años del período de explotación, de 25.000 toneladas mensuales durante los cinco años siguientes, de 30.000 toneladas mensuales del decimosexto al vigésimo año de explotación, de 35.000 toneladas mensuales durante los cinco años siguientes, de 40.000 toneladas mensuales del vigesimosexto al trigésimo año de explotación y de 45.000 toneladas mensuales durante el resto del período de explotación.
Artículo 2El Numeral 17) Del Artículo 1º Del Decreto 0224 De 1958, Quedará Así: 17)
º. El numeral 17) del artículo 1º del Decreto 0224 de 1958, quedará así: 17). Deducción anual por agotamiento por todo el tiempo de la explotación, que será igual al 15% del valor total de la producción en el respectivo año gravable. Dicha deducción se prorrateará entre el propietario de los yacimientos y el explotador o concesionario de los mimos en proporción al ingreso bruto que a cada uno corresponda en la explotación.
Artículo 3Adiciónase El Artículo 1º Del Mismo Decreto Número 0224 Con El Siguiente Numeral: 20)
º. Adiciónase el artículo 1º del mismo Decreto número 0224 con el siguiente numeral: 20). Cuando la explotación de este carbón exceda de 1.000.000 toneladas por año, establécese una limitación a los impuestos sobre la renta y complementarios y Paz del Río, en virtud de la cual dichos impuestos y las sumas causadas como participación a los Municipios a que se refiere el numeral 4) no podrán exceder en ningún año gravable del 52% de la cantidad que resulte de sumar la renta líquida fiscal (determinada conforme a las normas generales y a las especiales que sobre agotamiento y depreciación se establecen en el presente Decreto), con el valor total de los pagos antes mencionados a los Municipios.
Artículo 4Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.