Micelio

decreto 1739 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades constitucionales y con sujeción a las normas establecidas por la Ley 6º de 1971 y la Ley 49 de 1990 y oída la Comisión Parlamentaria prevista en el artículo 80 de la Ley 49 de 1990

Artículo 1O

ARTICULO 1o. Definición. La base imponible sobre la cual se aplicarán los derechos de importación, impuestos, tasas, multas y recargos que determina la Aduana, será el valor aduanero, o sea, aquel que la Aduana haya aceptado en su Legislación como tal. El impuesto a las ventas o el que haga sus veces, deberá aplicarse sobre este mismo valor aduanero más el monto de los derechos de aduana y de cualquier otro impuesto de importación, establecido o que se establezca en el futuro, calculados sobre la misma base.

Artículo 2O

ARTICULO 2 o. Aplicación. En los regímenes aduaneros, excepto la exportación definitiva o temporal, la salida temporal de perfeccionamiento pasivo o cuando expresamente lo señale una norma, deberá aplicarse el valor aduanero establecido en el artículo anterior.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. Determinación del valor. Cuando exista un contrato de arrendamiento sin o con opción de compra ("Leasing"), si se presenta una factura que corresponda al precio contado de la mercancía se valorará con base en esta factura, a menos que la Aduana la considere inaceptable. Si no existe dicho antecedente, la Aduana aplicará las normas que establezca para convertir los cánones de arrendamiento en un precio al contado y con base en éste determinará el valor aduanero.

Artículo 4O

ARTICULO 4o. Valor de mercancías aprehendidas, abandonadas o decomisadas. Las mercancías aprehendidas, abandonadas o decomisadas por infracción a las normas aduaneras, se valorarán inicialmente aplicando los mismos principios que permiten establecer el valor aduanero en los despachos a consumo. Sin embargo, este valor es independiente de los mínimos que se establezcan para su remate o subasta.

Artículo 5O

ARTICULO 5 o. Tipo de cambio aplicable. Los derechos de importación, impuesto a las ventas y cualquier otro gravamen que aplique la Aduana en los despachos con pago normal, se calcularán en dólares de los Estados Unidos de América y se transformarán en pesos colombianos para su cobro, aplicando el tipo de cambio vigente al momento de la aceptación de la declaración correspondiente. Igualmente, en los casos de pago diferido, la transformación de las cuotas se hará con el tipo de cambio vigente a la fecha en que se extiende el respectivo comprobante de pago.

Parágrafo

Para este efecto, se utilizará el tipo de cambio que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6O

ARTICULO 6 o. El

Parágrafo

del artículo 6º del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

Parágrafo

La acción para el cobro de los derechos de importación o exportación prescribirá en cinco años a partir de la aceptación de la declaración respectiva por la Aduana. Si se tratase de un cobro diferido este plazo se contará para cada cuota desde la fecha de su vencimiento o la del comprobante de pago respectivo cuando éste fuese anterior a dicha fecha.

Parágrafo

Artículo 6 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 7O

ARTICULO 7 o. El artículo 8º del Decreto 2666 de 1984 quedará así: La mercancía es prenda de la obligación aduanera. Las mercancías constituyen prenda para garantizar la obligación tributaria aduanera y cuando el pago correspondiente estuviese total o parcialmente insoluto, la Aduana podrá retenerlas si están en su poder o perseguirlas, aprehenderlas y declararlas en abandono, en caso contrario. En todo caso, esta prenda privilegiada en favor de la Nación tendrá preferencia sobre las demás garantías u obligaciones que recaigan sobre esas mercancías. Su efectividad no afecta la responsabilidad penal por hechos punibles, ni la responsabilidad civil que un tercero pueda ejercer sobre el patrimonio del infractor. El producto de los remates o ventas responderá por la obligación aduanera y los gastos ocasionados para llevar a cabo este proceso.

Artículo 8O

ARTICULO 8o. El artículo 323 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: ARTICULO 323. Disposición más favorable . Si antes de la decisión y siempre que las mercancías permanezcan en Aduanas, se expide una norma que favorezca al recurrente, la administración deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en el recurso interpuesto. Parágarafo. Esta norma será aplicable a las declaraciones de mercancías que, a la fecha de este decreto, no hayan sido objeto de recurso administrativo.

Artículo 9O

ARTICULO 9 o . El presente decreto deroga toda norma que le sea contraria y rige treinta (30) días después de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y con sujeción a las normas establecidas por la Ley 6º de 1971 y la Ley 49 de 1990 y oída la Comisión Parlamentaria prevista en el artículo 80 de la Ley 49 de 1990
Presidente de la República