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decreto 2287 de 2007

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, con sujeción a los artículos 3° de las Leyes 6ª de 1971 y 2ª de la Ley 7ª de 1991, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior

Artículo 1Adiciónese Un Inciso Al Artículo 206 Del Decreto 2685 De 1999: Así: Sin Perjuicio De La Obligación Contenida En El Inciso 1°, Se Exceptúan De Declarar En El Formulario Prescrito Por La Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales, Las Mercancías Sujetas A La Franquicia Del Tributo Único Señalada En El Artículo 207 Del Presente Decreto

°. Adiciónese un inciso al artículo 206 del Decreto 2685 de 1999: así: Sin perjuicio de la obligación contenida en el inciso 1°, se exceptúan de declarar en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las mercancías sujetas a la franquicia del tributo único señalada en el artículo 207 del presente decreto.

Artículo 2Adiciónese Un Inciso Al Artículo 207 Del Decreto 2685 De 1999: Así: Sin Perjuicio De Las Facultades De Control, En Caso De Duda Sobre El Valor De Las Mercancías, La Autoridad Aduanera Podrá Exigir Al Viajero La Factura O El Documento Que Acredite Que Se Encuentra Dentro Del Cupo Autorizado Para Gozar De La Franquicia Del Tributo Único

°. Adiciónese un inciso al artículo 207 del Decreto 2685 de 1999: así: Sin perjuicio de las facultades de control, en caso de duda sobre el valor de las mercancías, la autoridad aduanera podrá exigir al viajero la factura o el documento que acredite que se encuentra dentro del cupo autorizado para gozar de la franquicia del tributo único.

Artículo 3Vigencia

°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del mes siguiente a su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, con sujeción a los artículos 3° de las Leyes 6ª de 1971 y 2ª de la Ley 7ª de 1991, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Pública
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo