en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, con sujeción a los artículos 3° de las Leyes 6ª de 1971 y 2ª de la Ley 7ª de 1991, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
Artículo 1Adiciónese Un Inciso Al Artículo 206 Del Decreto 2685 De 1999: Así: Sin Perjuicio De La Obligación Contenida En El Inciso 1°, Se Exceptúan De Declarar En El Formulario Prescrito Por La Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales, Las Mercancías Sujetas A La Franquicia Del Tributo Único Señalada En El Artículo 207 Del Presente Decreto
°. Adiciónese un inciso al artículo 206 del Decreto 2685 de 1999: así: Sin perjuicio de la obligación contenida en el inciso 1°, se exceptúan de declarar en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las mercancías sujetas a la franquicia del tributo único señalada en el artículo 207 del presente decreto.
Artículo 2Adiciónese Un Inciso Al Artículo 207 Del Decreto 2685 De 1999: Así: Sin Perjuicio De Las Facultades De Control, En Caso De Duda Sobre El Valor De Las Mercancías, La Autoridad Aduanera Podrá Exigir Al Viajero La Factura O El Documento Que Acredite Que Se Encuentra Dentro Del Cupo Autorizado Para Gozar De La Franquicia Del Tributo Único
°. Adiciónese un inciso al artículo 207 del Decreto 2685 de 1999: así: Sin perjuicio de las facultades de control, en caso de duda sobre el valor de las mercancías, la autoridad aduanera podrá exigir al viajero la factura o el documento que acredite que se encuentra dentro del cupo autorizado para gozar de la franquicia del tributo único.
Artículo 3Vigencia
°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del mes siguiente a su publicación.