Micelio

decreto 260 de 1957

3 artículos · lectura continua

en uso de las facultades de que trata, el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO Que el Estado debe estimular las instituciones de utilidad común, especialmente aquellas que se hayan organizado u organicen en virtud de acto del Poder Público

Considerando · 2 motivos

Que el Estado debe estimular las instituciones de utilidad común, especialmente aquellas que se hayan organizado u organicen en virtud de acto del Poder Público; Que, a la vez, cuando se trate de instituciones de la índole mencionada, ha de procurarse que funcionen con suficiente autonomía, y;

Que por no haberse expedido desarrollo del artículo 12, en armonía con el 44, ambos de la Constitución en cuanto a requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica de algunas Instituciones y Fundaciones, hay que proveer lo pertinente.

Artículo 1Se Interpreta Con Autoridad El Artículo 5º De La Ley 93 De 1938, En El Sentido De Que La Inspección Y Vigilancia Por Parte Del Gobierno Nacional De Las Instituciones De Utilidad Común Que Tienen O Tengan Origen En Un Acto Administrativo Del Poder Publico (Ley, Ordenanza, Acuerdo O Decreto De Autoridad), Y Que Reciban Auxilios Del Tesoro Nacional, Se Contrae Únicamente A Verificar Que El Producto De Tales Auxilios Ingrese A Ellas Y Sea Aplicado Efectivamente A Los Fines Para Los Cuales Fueron Creadas

º Se interpreta con autoridad el artículo 5º de la Ley 93 de 1938, en el sentido de que la inspección y vigilancia por parte del Gobierno Nacional de las instituciones de utilidad común que tienen o tengan origen en un acto administrativo del Poder Publico (Ley, Ordenanza, Acuerdo o Decreto de autoridad), y que reciban auxilios del Tesoro Nacional, se contrae únicamente a verificar que el producto de tales auxilios ingrese a ellas y sea aplicado efectivamente a los fines para los cuales fueron creadas.

Artículo 2En Los Casos No Previstos Expresamente Por La Ley Para Reconocimiento De La Personería Jurídica, Regirá Lo Dispuesto En Los Artículos 2º Y Siguientes Del Decreto Número 1510 De 1914

º En los casos no previstos expresamente por la ley para reconocimiento de la personería jurídica, regirá lo dispuesto en los artículos 2º y siguientes del Decreto número 1510 de 1914.

Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Publica
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Publicas