en uso de las facultades de que trata, el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO Que el Estado debe estimular las instituciones de utilidad común, especialmente aquellas que se hayan organizado u organicen en virtud de acto del Poder Público
Considerando · 2 motivos
Que el Estado debe estimular las instituciones de utilidad común, especialmente aquellas que se hayan organizado u organicen en virtud de acto del Poder Público; Que, a la vez, cuando se trate de instituciones de la índole mencionada, ha de procurarse que funcionen con suficiente autonomía, y;
Que por no haberse expedido desarrollo del artículo 12, en armonía con el 44, ambos de la Constitución en cuanto a requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica de algunas Instituciones y Fundaciones, hay que proveer lo pertinente.
Artículo 1Se Interpreta Con Autoridad El Artículo 5º De La Ley 93 De 1938, En El Sentido De Que La Inspección Y Vigilancia Por Parte Del Gobierno Nacional De Las Instituciones De Utilidad Común Que Tienen O Tengan Origen En Un Acto Administrativo Del Poder Publico (Ley, Ordenanza, Acuerdo O Decreto De Autoridad), Y Que Reciban Auxilios Del Tesoro Nacional, Se Contrae Únicamente A Verificar Que El Producto De Tales Auxilios Ingrese A Ellas Y Sea Aplicado Efectivamente A Los Fines Para Los Cuales Fueron Creadas
º Se interpreta con autoridad el artículo 5º de la Ley 93 de 1938, en el sentido de que la inspección y vigilancia por parte del Gobierno Nacional de las instituciones de utilidad común que tienen o tengan origen en un acto administrativo del Poder Publico (Ley, Ordenanza, Acuerdo o Decreto de autoridad), y que reciban auxilios del Tesoro Nacional, se contrae únicamente a verificar que el producto de tales auxilios ingrese a ellas y sea aplicado efectivamente a los fines para los cuales fueron creadas.
Artículo 2En Los Casos No Previstos Expresamente Por La Ley Para Reconocimiento De La Personería Jurídica, Regirá Lo Dispuesto En Los Artículos 2º Y Siguientes Del Decreto Número 1510 De 1914
º En los casos no previstos expresamente por la ley para reconocimiento de la personería jurídica, regirá lo dispuesto en los artículos 2º y siguientes del Decreto número 1510 de 1914.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,