Micelio

decreto 334 de 2012

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Artículo 1Ordénese La Publicación Del Texto Definitivo Del Proyecto De Acto Legislativo Número 094 De 2010 Cámara, 014 De 2011 Senado "por Medio Del Cual Se Establecen Instrumentos Jurídicos De Justicia Transicional En El Marco Del Artículo 22 De La Constitución Política Y Se Dictan Otras Disposiciones" (Primera Vuelta), El Cual Quedará Así: Proyecto De Acto Legislativo Número (Primera Vuelta) Por Medio Del Cual Se Establecen Instrumentos Jurídicos De Justicia Transicional En El Marco Del Artículo 22 De La Constitución Política Y Se Dictan Otras Disposiciones

°. Ordénese la publicación del Texto Definitivo del Proyecto de Acto Legislativo número 094 de 2010 Cámara, 014 de 2011 Senado "por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" (Primera Vuelta), el cual quedará así: PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO (Primera Vuelta) por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 66, así: Artículo Transitorio 66. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos. En todo caso estos instrumentos garantizarán, en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. La Ley podrá autorizar un tratamiento diferenciado para cada una de las distintas partes que hayan participado en las hostilidades. La Ley podrá diseñar instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o no judicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos complementarios de carácter no judicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas. En el marco de la justicia transicional, sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley determinar criterios de selección y priorización que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra; establecer los casos en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; y autorizar la renuncia a la persecución judicial penal de los casos no seleccionados. La aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades se limitará a los miembros de aquellos grupos que hayan suscrito un acuerdo de paz y a quienes se hayan desmovilizado de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional. En ningún caso se podrá aplicar instrumentos de justicia transicional a la delincuencia común y/o a cualquier miembro de grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo o delinca estando capturado. La suscripción de cualquier acuerdo de paz, requerirá la liberación previa de los secuestrados en poder del grupo armado al margen de la ley. Artículo 2°. El presente Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Juan Manuel Corzo Román. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Simón Gaviria Muñoz. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese.