en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 y el artículo 89 de la Ley 142 de 1994
Artículo 1Adiciónese Al Artículo 7° Del Decreto 847 De 2001 Con El Siguiente Parágrafo: Parágrafo
°. Adiciónese al artículo 7° del Decreto 847 de 2001 con el siguiente
La contribución de solidaridad de energía eléctrica a que están sujetas las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por consumo de energía eléctrica que sea utilizado específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo, se aplicará en forma gradual, de manera que dichas empresas pagarán, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el 80% del total de la contribución para el año 2004, el 70% para el año 2005, el 60% para el año 2006 y el 50% para el año 2007 en adelante. Las empresas de acueducto y alcantarillado deberán solicitar y facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el respectivo servicio público de energía para separar los consumos. Al facturarles se distinguirán de los demás consumos, aquellos utilizados específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo.
) Artículo 7 DECRETO 847 de 2001
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Adiciona El Decreto 847 De 2001
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y adiciona el Decreto 847 de 2001.