Artículo 1
Se considerarán defraudadores de la renta de timbre, además de los señalados en el Decreto número 480 de 1886, los empleados y funcionarios públicos que extiendan en papel común actos, documentos y diligencias que deben extenderse en papel sellado, ó que usen de papel sellado de clase distinta de la que para tales actos, documentos ó diligencias prescribe el citado Decreto, salvo la excepción contenida en el artículo 3° de la ley 99 del presente año.
Artículo 3De La Ley 99 Del Presente Año
Los defraudadores de que tratan los artículos anteriores incurrirán en la pena señalada en el artículo 27 del Decreto número 480 de 1886, antes mencionado, la cual será impuesta por el empleado ó funcionario inmediatamente superior del que hubiere cometido la falta; y si éste no tuviere inmediato superior, por el Gobernador del respectivo Departamento.
Artículo 2
Art. 2° Se consideran igualmente como defraudadores de la renta de timbre, los empleados públicos que dejen de usar las estampillas de la clase correspondiente en los actos, documentos ó diligencias que deban estar provistos de aquéllas, conforme al Decreto mencionado ó a las leyes que lo adicionan ó reforman.
Artículo 27Del Decreto Número 480 De 1886, Antes Mencionado, La Cual Será Impuesta Por El Empleado Ó Funcionario Inmediatamente Superior Del Que Hubiere Cometido La Falta; Y Si Éste No Tuviere Inmediato Superior, Por El Gobernador Del Respectivo Departamento
Art. 3° Los defraudadores de que tratan los artículos anteriores incurrirán en la pena señalada en el artículo 27 del Decreto número 480 de 1886, antes mencionado, la cual será impuesta por el empleado ó funcionario inmediatamente superior del que hubiere cometido la falta; y si éste no tuviere inmediato superior, por el Gobernador del respectivo Departamento.
Artículo 4
Art. 4° Es un deber de todos los empleados ó funcionarios públicos que tuvieren conocimiento del hecho de que tratan los artículos 1° y 2° de este Decreto, dar aviso de él al empleado ó funcionario que deba imponer la pena.