en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo primero. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá tres secciones: Sección de Crédito, Sección de Fomento Agrícola y Sección de Provisión Agrícola. La Sección de Fomento Agrícola estará dirigida, administrada y fiscalizada, por los mismos organismos y en la misma forma que las otras Secciones de la Institución.
Artículo 2
Adiciónanse los estatutos de la Caja, con las siguientes disposiciones:
Articulo 56. La Caja podrá hacer préstamos hasta por la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00) a cada empresario, con destino exclusivo a la compra de maquinaria, equipos e instalaciones para la explotación de carbón mineral, en los términos y en las condiciones señaladas en los artículos 4° y 5° del Decreto legislativo número 384 del 8 de febrero de 1950. Los prospectos para estos préstamos deberán estar aprobados por el Instituto de Fomento Industrial.
Artículo 56La Caja Podrá Hacer Préstamos Hasta Por La Suma De Cien Mil Pesos ($ 100
Artículo segundo. Adiciónanse los estatutos de la Caja, con las siguientes disposiciones: Articulo 56. La Caja podrá hacer préstamos hasta por la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00) a cada empresario, con destino exclusivo a la compra de maquinaria, equipos e instalaciones para la explotación de carbón mineral, en los términos y en las condiciones señaladas en los artículos 4° y 5° del Decreto legislativo número 384 del 8 de febrero de 1950. Los prospectos para estos préstamos deberán estar aprobados por el Instituto de Fomento Industrial.
Artículo 3Suprímese El Capitulo Xiii De Les Estatutos
Articulo 3° Suprímese el Capitulo XIII de les estatutos. En consecuencia, quedan derogados los artículos 177, 179 y 181 de los mismos.
Artículo 4
Artículo cuarto. Quedan suspendidas las disposiciones que sean incompatibles con el presente Decreto.
Artículo 5
Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuniqúese y publíquese.