en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1Autorízase A Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda Para Emitir Certificados De Ahorro De Valor Constante Con Plazos De Entre Tres (3) Y Seis (6) Meses, Los Cuales Estarán Sujetos A Los Mismos Requisitos Y Condiciones Señalados En Los Artículos 3° Y 4° Del Decreto 721 De 1987
° Autorízase a las corporaciones de ahorro y vivienda para emitir Certificados de Ahorro de Valor Constante con plazos de entre tres (3) y seis (6) meses, los cuales estarán sujetos a los mismos requisitos y condiciones señalados en los artículos 3° y 4° del Decreto 721 de 1987.
Artículo 2Los Depósitos Captados Por Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda En Desarrollo De Lo Previsto En El Artículo Anterior Estarán Sujetos A Las Disposiciones Sobre Encaje Expedidas Por La Junta Monetaria En Desarrollo De Sus Facultades Legales
° Los depósitos captados por las corporaciones de ahorro y vivienda en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior estarán sujetos a las disposiciones sobre encaje expedidas por la Junta Monetaria en desarrollo de sus facultades legales.
Artículo 3El Literal C) Del Artículo 6° Del Decreto 1970 De 1979, Quedará Así: “c) Otorgar Préstamos”
° El literal c) del artículo 6° del Decreto 1970 de 1979, quedará así: “c) otorgar préstamos”.
Artículo 4El Presente Decreto Deroga El Artículo 2° Del Decreto 2329 De 1989, Y Rige Desde El 1° De Julio De 1990
° El presente Decreto deroga el artículo 2° del Decreto 2329 de 1989, y rige desde el 1° de julio de 1990.