Micelio

decreto 334 de 1986

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Artículo 1Los Gobernadores De Departamento, Intendentes, Comisarios, El Alcalde Mayor Del Distrito Especial De Bogotá Y Los Alcaldes Municipales, Deberán Enviar Al Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social - Dirección General De La Seguridad Social En El Término De Sesenta (60) Días Contados A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Copias Auténticas De Las Normas Que Regulan El Régimen De Pensiones En Su Respectiva Jurisdicción, Comprendidas Las De Jubilación, Retiro, Vejez E Invalidez

° Los Gobernadores de Departamento, Intendentes, Comisarios, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y los Alcaldes Municipales, deberán enviar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección General de la Seguridad Social en el término de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de este Decreto, copias auténticas de las normas que regulan el régimen de pensiones en su respectiva jurisdicción, comprendidas las de jubilación, retiro, vejez e invalidez.

Artículo 2Igualmente Están Obligados A Enviar Los Documentos Señalados En El Artículo Anterior A La Misma Dependencia En El Término Indicado, Los Presidentes, Gerentes O Directores De Establecimientos Públicos, Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Y Sociedades De Economía Mixta

° Igualmente están obligados a enviar los documentos señalados en el artículo anterior a la misma dependencia en el término indicado, los Presidentes, Gerentes o Directores de Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta.

Artículo 3A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Cualquier Modificación En El Régimen De Pensiones De Las Entidades Públicas Señaladas En Los Artículos Precedentes, Deberá Ser Comunicado Al Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social Dirección General De La Seguridad Social Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A Su Expedición

° A partir de la vigencia de este Decreto, cualquier modificación en el régimen de pensiones de las entidades públicas señaladas en los artículos precedentes, deberá ser comunicado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección General de la Seguridad Social dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social