Artículo 1El Impuesto Nacional De Consumo De Cigarrillos Establecido Por El Decreto Número 92 De Este Año, Seguirá Liquidándose Por Los Mismos Funcionarios Que Hoy Cobran El Impuesto Departamental De Tabaco, Y Se Recaudará Por Los Respectivos Administradores O Recaudadores De Hacienda Nacional Con Observancia De Las Normas Que Al Efecto Dicte La Contraloría General De La República
º. El impuesto nacional de consumo de cigarrillos establecido por el Decreto número 92 de este año, seguirá liquidándose por los mismos funcionarios que hoy cobran el impuesto departamental de tabaco, y se recaudará por los respectivos Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional con observancia de las normas que al efecto dicte la Contraloría General de la República.
Artículo 2En Los Lugares En Donde No Existieren Recaudadores De Hacienda Nacional, La Consignación De Este Impuesto Deberá Hacerse En La Respectiva Oficina De Correos Y Telégrafos, La Cual Incorporará El Ingreso En La Cuenta Que Rinda A La Respectiva Dependencia De La Contraloría
º. En los lugares en donde no existieren Recaudadores de Hacienda Nacional, la consignación de este impuesto deberá hacerse en la respectiva Oficina de Correos y Telégrafos, la cual incorporará el ingreso en la cuenta que rinda a la respectiva dependencia de la Contraloría. Queda en estos términos reformado el artículo 15 del Decreto 92 de 20 de enero del año en curso.