Micelio

decreto 2105 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 4 motivos

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, fue la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional, acción y perturbación que continúan vigentes;

Que como el narcotráfico por su propia naturaleza constituye una modalidad criminal de ejecución y efectos internacionales, el Gobierno Nacional consideró indispensable para lograr combatirlo con eficacia, dictar el Decreto legislativo 1860 de 1989, por el cual se estableció la extradición de nacionales y extranjeros, por los delitos de narcotráfico, mediante el seguimiento de un procedimiento de carácter administrativo.

Que es necesario complementar las normas previstas por el Decreto legislativo 1860 de 1989, para lograr la eficaz aplicación del sistema por él previsto, con miras a hacerlo efectivo, y dotar a los procedimientos judiciales que se originen como consecuencia de las decisiones administrativas sobre extradición, de las garantías y de la seriedad indispensables en la administración de una pronta y cumplida justicia;

Artículo 1º Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio Todo El Territorio Nacional, Los Poderes Que Se Confieran Por Las Personas Sobre Las Cuales Se Haya Ordenado Detención Preventiva Con Fines De Extradición O Su Extradición, Con El Fin De Interponer Las Acciones Contencioso-Administrativas Contra Estos Actos, Deberán Ser Presentados Personalmente Y En Forma Exclusiva, Ante La Autoridad Judicial Que Deba Conocer Y Resolver La Actuación Contencioso-Administrativa Que Deba Surtirse

º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, los poderes que se confieran por las personas sobre las cuales se haya ordenado detención preventiva con fines de extradición o su extradición, con el fin de interponer las acciones contencioso-administrativas contra estos actos, deberán ser presentados personalmente y en forma exclusiva, ante la autoridad judicial que deba conocer y resolver la actuación contencioso-administrativa que deba surtirse. Solo en caso de que la presentación personal del poder no se pudiere llevar a cabo por encontrarse el otorgante privado de la libertad, esa diligencia podrá llevarse a cabo ante el Director del Establecimiento Carcelario o ante la primera autoridad del lugar donde se lleve a cabo la detención.

Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Suspende Las Normas Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
La Ministra de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
La Ministra de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
La Ministra de Obras Públicas y Transporte