Micelio

decreto 535 de 2020

4 artículos · lectura continua

Artículo 1º Procedimiento Abreviado Para La Devolución Automática De Los Saldos A Favor En El Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Y En El Impuesto Sobre Las Ventas, Iva

Texto vigente desde 03/06/2020modificado (inciso 1) por decreto 807/20

º Procedimiento abreviado para la devolución automática de los saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto sobre las ventas, IVA. Hasta el diecinueve (19) de junio de 2020, los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IV A que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria se les autorizará la devolución y/o compensación de los respectivos saldos a favor mediante el procedimiento abreviado dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación oportunamente y en debida forma Para efectos de lo dispuesto en el procedimiento abreviado de devolución automática de que trata el presente decreto legislativo, no serán aplicables los requisitos establecidos en el

Parágrafo 5

del artículo 855 del estatuto tributario, para las devoluciones automáticas. Cuando el contribuyente sea calificado de riesgo alto en materia tributaria, corresponderá a cada dirección seccional tomar las siguientes determinaciones, dentro los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma: 1.1. Suspender el proceso y los términos de la devolución y/o compensación del saldo a favor hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, en aquellos casos en los que con los elementos objetivos, historial del contribuyente e información disponible, sea viable identificar un riesgo de fraude fiscal y/o riesgo específico frente a la solicitud particular. Lo anterior sin necesidad de enmarcarse dentro de alguno de los hechos definidos en el artículo 857-1 del estatuto tributario. 1.2. En los demás casos autorizar la devolución y/o compensación automática del respectivo saldo a favor, informando sobre el caso al área de fiscalización tributaria de cada dirección seccional, que deberá iniciar el control posterior sobre la devolución y/o compensación una vez termine la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19. Todo lo anterior, sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contempladas en el artículo 684 del estatuto tributario y los artículos 71 y 72 de la Ley 2010 de 2019, las cuales podrán ejecutarse a partir del levantamiento de la suspensión de términos establecida para los procesos de fiscalización y liquidación, generado por la emergencia económica, social y ecológica.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 10/04/2020 – 03/06/2020

Artículo 1 º Procedimiento abreviado para la devolución automática de los saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto sobre las ventas, IVA. Hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, a los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, IVA, que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria se les autorizará la devolución y/o compensación de los respectivos saldos a favor mediante procedimiento abreviado dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación oportunamente y en debida forma. Para efectos de lo dispuesto en el procedimiento abreviado de devolución automática de que trata el presente decreto legislativo, no serán aplicables los requisitos establecidos en el

parágrafo 5 del artículo 855 del estatuto tributario, para las devoluciones automáticas. Cuando el contribuyente sea calificado de riesgo alto en materia tributaria, corresponderá a cada dirección seccional tomar las siguientes determinaciones, dentro los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma: 1.1. Suspender el proceso y los términos de la devolución y/o compensación del saldo a favor hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, en aquellos casos en los que con los elementos objetivos, historial del contribuyente e información disponible, sea viable identificar un riesgo de fraude fiscal y/o riesgo específico frente a la solicitud particular. Lo anterior sin necesidad de enmarcarse dentro de alguno de los hechos definidos en el artículo 857-1 del estatuto tributario. 1.2. En los demás casos autorizar la devolución y/o compensación automática del respectivo saldo a favor, informando sobre el caso al área de fiscalización tributaria de cada dirección seccional, que deberá iniciar el control posterior sobre la devolución y/o compensación una vez termine la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19. Todo lo anterior, sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contempladas en el artículo 684 del estatuto tributario y los artículos 71 y 72 de la Ley 2010 de 2019, las cuales podrán ejecutarse a partir del levantamiento de la suspensión de términos establecida para los procesos de fiscalización y liquidación, generado por la emergencia económica, social y ecológica.

Artículo 2º Relación De Costos, Gastos Y Deducciones

º Relación de costos, gastos y deducciones. Hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, no será necesario anexar la relación de costos, gastos y deducciones para el trámite de las solicitudes de devolución y/o compensación en el impuesto sobre la renta y complementarios.

Parágrafo

Los contribuyentes que soliciten la devolución y/o compensación de los saldos a favor de que trata presente decreto legislativo deberán presentar la relación de costos, gastos y deducciones dentro de los treinta días calendario (30) siguientes al levantamiento de la emergencia sanitaria o su prórroga, sin necesidad de que obre requerimiento de información especial. El incumplimiento del envío de la información de que trata el presente

Parágrafo

estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 651 del estatuto tributario, sin perjuicio de que la administración tributaria profiera los actos administrativos a que hubiere lugar.

Artículo 3º Aplicación Del Procedimiento Abreviado A Los Procesos De Fiscalización Tributaria En Curso Por Investigación Previa A La Devolución Y/O Compensación

º Aplicación del procedimiento abreviado a los procesos de fiscalización tributaria en curso por investigación previa a la devolución y/o compensación. Los expedientes que a la fecha de expedición del presente decreto legislativo se encuentren en curso en las divisiones de gestión de fiscalización y/o sus grupos internos de trabajo por investigación previa a devolución y/o compensación, regresarán al área de devoluciones para iniciar el procedimiento abreviado de devolución y/o compensación, regulado en el presente decreto legislativo.

Parágrafo

Las solicitudes de devolución y/o compensación que se encuentren en trámite a través del procedimiento abreviado de que trata el presente Decreto Legislativo al diecinueve (19) de junio de 2020, finalizarán con este procedimiento, incluidas aquellas que fueron inadmitidas y se radiquen dentro del mes siguiente a su inadmisión, conforme con lo previsto en el

Parágrafo 1

del artículo 857 del Estatuto Tributario..»

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 10/04/2020 – 03/06/2020

Artículo 3 º Aplicación del procedimiento abreviado a los procesos de fiscalización tributaria en curso por investigación previa a la devolución y/o compensación. Los expedientes que a la fecha de expedición del presente decreto legislativo se encuentren en curso en las divisiones de gestión de fiscalización y/o sus grupos internos de trabajo por investigación previa a devolución y/o compensación, regresarán al área de devoluciones para iniciar el procedimiento abreviado de devolución y/o compensación, regulado en el presente decreto legislativo.

Parágrafo. Las solicitudes de devolución y/o compensación que se encuentren en trámite a través del procedimiento abreviado de que trata el presente decreto legislativo al momento de terminación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, finalizarán con este procedimiento.

Artículo 4º Vigencia

º Vigencia. El presente decreto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
LA MINISTRA DEL INTERIOR
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
EL MINISTRO DE HACIENDA YCREDITO PÚBLICO