Micelio

decreto 2105 de 1964

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Artículo 1El Ministerio De Obras Públicas, Por Conducto De La Empresa Denominada "puertos De Colombia", Creaba Por La Ley 154 De 1959, Ejecutará Los Planes Y Programas Que, En Desarrollo De La Ley 63 De 1931, Contempla El Artículo 4° De La Ley 185 De 1959, En Cuanto Se Relacione Con La Recuperación De Tierras Urbanas En La Ciudad De Buenaventura, Anexas A La Nueva Zona Portuaria

°. El Ministerio de Obras Públicas, por conducto de la Empresa denominada "Puertos de Colombia", creaba por la Ley 154 de 1959, ejecutará los planes y programas que, en desarrollo de la Ley 63 de 1931, contempla el artículo 4° de la Ley 185 de 1959, en cuanto se relacione con la recuperación de tierras urbanas en la ciudad de Buenaventura, anexas a la nueva zona portuaria.

Artículo 2El Impuesto A Que Se Refiere El Artículo 3° De La Ley 63 De 1943 (Noviembre 20), Se Liquidará Y Recaudará Directamente Por La Empresa "puertos De Colombia", Paro Solamente Podrá Invertirse Por La Misma Empresa Con La Destinación Que Le Asignan La Ley 45 De 1963 Y El Presente Decreto, Y Con Estricta Sujeción A Los Planes Y Programas Que Previamente Determine El Ministerio De Obras Públicas

°. El impuesto a que se refiere el artículo 3° de la Ley 63 de 1943 (noviembre 20), se liquidará y recaudará directamente por la Empresa "puertos de Colombia", paro solamente podrá invertirse por la misma Empresa con la destinación que le asignan la Ley 45 de 1963 y el presente decreto, y con estricta sujeción a los planes y programas que previamente determine el Ministerio de Obras Públicas. Para estos efectos la Empresa dicha constituirá un fondo especial que no podrá ser invertido en fines, planes y programas distintos a los que están ordenados por la Ley que se reglamenta, y por este Decreto.

Artículo 3La Empresa "puertos De Colombia", Previa Autorización Del Ministerio De Obras Públicas Para Cada Caso, Podrá Destinar Hasta Un Veinticinco Por Ciento (25%) De Los Recaudos Líquidos Del Impuesto De Que Se Trata Para Invertirlo, De Acuerdo Con Las Autoridades Municipales De Buenaventura, En Obras Que Beneficien La Dicha Ciudad Cuando Por El Ministerio De Obras Públicas Y Por La Empresa Se Consideren Necesarias O Convenientes , Y Cuando Su Planeamiento Haya Sido Aceptado Por Los Precitados Ministerio Y Empresa, Bajo Cuya Dirección De Ésta, Es Decir, De La Empresa, Se Ejecutarán Esas Obras

°. La Empresa "Puertos de Colombia", previa autorización del Ministerio de Obras Públicas para cada caso, podrá destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) de los recaudos líquidos del impuesto de que se trata para invertirlo, de acuerdo con las autoridades municipales de Buenaventura, en obras que beneficien la dicha ciudad cuando por el Ministerio de Obras Públicas y por la Empresa se consideren necesarias o convenientes , y cuando su planeamiento haya sido aceptado por los precitados Ministerio y Empresa, bajo cuya dirección de ésta, es decir, de la Empresa, se ejecutarán esas obras.

Artículo 4La Empresa "puertos De Colombia" Queda Autorizada: Para Dar, Previo El Voto Favorable Del Gobierno, Como Garantía De Operaciones De Crédito Derivadas De Lo Dispuesto, En El Artículo 1° De Este Decreto, El Recurso De Que Trata El Artículo 2° Del Mismo

°. La Empresa "Puertos de Colombia" queda autorizada: para dar, previo el voto favorable del Gobierno, como garantía de operaciones de crédito derivadas de lo dispuesto, en el artículo 1° de este Decreto, el recurso de que trata el artículo 2° del mismo.

Artículo 5La Contraloría General De La República Dictará Las Normas Que Estime Convenientes Para La Vigilancia De La Liquidación, Recaudación E Inversión Del Fondo A Que Se Hace Referencia En El Artículo 2 O De Este Decreto

°. La Contraloría General de la República dictará las normas que estime convenientes para la vigilancia de la liquidación, recaudación e inversión del fondo a que se hace referencia en el artículo 2 o de este Decreto.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas