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decreto 777 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 643 de 2001

Artículo 1El Artículo 10 Del Decreto 1350 De 2003 Quedará Así: Artículo 10

El artículo 10 del Decreto 1350 de 2003 quedará así: Artículo 10. Formato del formulario único sistematizado . Los formularios para el juego de apuestas permanentes o chance que sean diligenciados en forma sistematizada, deberán ser emitidos por la entidad concedente, impresos en papel de seguridad, agruparse en rollos u hojas continuas, la numeración será consecutiva u homologada en un número serial único de identificación de cada jugada y sus dimensiones determinadas por la entidad concedente, donde a través del sistema se puedan verificar los datos de expedición del formulario: fecha, valor apostado y ciudad. Cuando el juego se realice en línea y en tiempo real, en el papel de seguridad suministrado por la entidad concedente, deberá diligenciarse el formulario con la información preconfigurada por el sistema, la cual corresponderá a la prevista para el formulario único de apuestas permanentes o chance, la numeración será consecutiva u homologada en un número serial único de identificación de cada jugada donde a través del sistema se puedan verificar los datos de expedición del formulario: fecha, valor apostado, ciudad, hora y terminal. La entidad concedente deberá inspeccionar y revisar los sistemas dispuestos para la operación con el fin de verificar su integridad y la información generada por los mismos.

Parágrafo

En los formularios utilizados para la operación del juego de apuestas permanentes sistematizado, podrán cursarse otros juegos de suerte y azar que se encuentren debidamente autorizados y que se operen en forma similar. El sistema debe garantizar que cada juego sea individualizado en tal forma que permita a las autoridades respectivas, ejercer un control permanente e inmediato de cada uno de tales juegos.

Artículo 2Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 643 de 2001
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Protección Social