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decreto 1404 de 1984

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Artículo 1Créase La Comisión Nacional Para El Desarrollo Y Fomento De La Industria Ovina Y Caprina, Como Cuerpo Consultivo Del Ministerio De Agricultura, Encargado De Preparar Los Estudios Y Proyectos De Definición De Los Asuntos Relativos A La Explotación De Las Especies Ovina Y Caprina

º Créase la Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria Ovina y Caprina, como cuerpo consultivo del Ministerio de Agricultura, encargado de preparar los estudios y proyectos de definición de los asuntos relativos a la explotación de las especies ovina y caprina.

Artículo 2La Comisión Nacional Para El Desarrollo Y Fomento De La Industria Ovina Y Caprina Estará Integrada De La Siguiente Manera: 1

º La Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria Ovina y Caprina estará integrada de la siguiente manera

1.

El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien la presidirá.

2.

Un representante de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

3.

Un representante del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

4.

Un representante del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora.

5.

Un representante del SENA.

6.

Un representante del sector productor de ovinos.

7.

Un representante de la Asociación Colombiana de Capricultores.

8.

Un representante del Programa de Desarrollo y Diversificación de la Zona Cafetera de la Federacafé. 9. un representante de la Federación Colombiana de Medicina Veterinaria y de Zootecnistas, Fecovez.

Parágrafo

Los representantes del sector privado serán designados por sus respectivas agremiaciones. Los representantes de las entidades oficiales citados en este artículo, y de la Federación Nacional de Cafeteros, serán designados por el Ministro, Gerente o Director de la respectiva entidad.

Artículo 3La Comisión Nacional Para El Desarrollo Y Fomento De La Industria Ovina Y Caprina Tendrá Como Funciones Analizar Y Recomendar Al Ministerio De Agricultura Las Políticas Relacionadas Con Las Especies Ovina Y Caprina En Cuanto A: A) Recopilar Y Analizar La Información Necesaria En Materia De Producción, Mercadeo Y Financiamiento; B) Elaborar Los Diagnósticos Y Evaluaciones Pertinentes; C) Recomendar Al Ministerio De Agricultura La Ejecución De Programas De Producción Y Mercadeo A Corto, Mediano Y Largo Plazo, Señalando Las Acciones Necesarias Para Su Realización; D) Asesorar Al Ministerio De Agricultura En La Elaboración De Los Programas De Crédito, Asistencia Técnica Y Sanidad; E) Colaborar Con La Orientación, Dirección Y Supervisión De Los Convenios Internacionales En Cuanto A La Investigación Y Transferencia De Tecnología

º La Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria Ovina y Caprina tendrá como funciones analizar y recomendar al Ministerio de Agricultura las políticas relacionadas con las especies ovina y caprina en cuanto a

a)

Recopilar y analizar la información necesaria en materia de producción, mercadeo y financiamiento;

b)

Elaborar los diagnósticos y evaluaciones pertinentes;

c)

Recomendar al Ministerio de Agricultura la ejecución de programas de producción y mercadeo a corto, mediano y largo plazo, señalando las acciones necesarias para su realización;

d)

Asesorar al Ministerio de Agricultura en la elaboración de los programas de crédito, asistencia técnica y sanidad;

e)

Colaborar con la orientación, dirección y supervisión de los convenios internacionales en cuanto a la investigación y transferencia de tecnología.

Artículo 4El Secretario Técnico De La Comisión Nacional Para El Desarrollo Y

º El Secretario Técnico de la Comisión Nacional para el Desarrollo y. Fomento de la Industria Ovina y Caprina, será un profesional de la División de Porcicultura y Especies Menores, de la Dirección de Ganadería del Ministerio de Agricultura, quien tendrá voz, pero no voto dentro de las deliberaciones de la Comisión.

Artículo 5Los Miembros De La Comisión Nacional Asistirán A Las Reuniones Con Derecho A Voz Y Voto, Serán Nombrados Para Períodos De Dos (2) Años Y Tendrán Un Suplente Que Los Reemplazará En Sus Ausencias Temporales

º Los miembros de la Comisión Nacional asistirán a las reuniones con derecho a voz y voto, serán nombrados para períodos de dos (2) años y tendrán un suplente que los reemplazará en sus ausencias temporales.

Artículo 6Cuando Así Lo Estime Conveniente, El Secretario Técnico, Podrá Invitar A Participar En Las Deliberaciones De La Comisión Nacional A Representantes Tanto Del Sector Oficial Como Del Privado, Que Tengan En Alguna Forma Relación Con La Industria Ovina Y Caprina Del País

º Cuando así lo estime conveniente, el Secretario Técnico, podrá invitar a participar en las deliberaciones de la Comisión Nacional a representantes tanto del sector oficial como del privado, que tengan en alguna forma relación con la industria ovina y caprina del país.

Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Articulo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.