en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1º
º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 269 bis de 1974 en relación con el sistema de cálculo de los valores de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC, limitase el aumento de su valor a un máximo del 19% anual.
Artículo 2º
º. Para la cuenta de ahorros de valor constante las Corporaciones de Ahorro y Vivienda reconocerán una tasa efectiva de interés hasta del 4% anual sobre el saldo mínimo trimestral expresado en unidades de poder adquisitivo constante UPAC, siempre y cuando éste sea igual o superior a dos unidades de poder adquisitivo constante.
Artículo 3º
º. Para los certificados de ahorro de valor constante las Corporaciones de Ahorro reconocerán una tasa efectiva de interés hasta del 5% anual.
Artículo 4º
º. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán conceder préstamos hasta por el 80% del valor de la tasación de la vivienda siempre y cuando el crédito no sea superior a 3.000 UPAC ni a treinta (30) veces los ingresos salariales mensuales del solicitante o de los solicitantes.
Artículo 5º
Articulo 5 º. Lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto, se aplicará en lo pertinente, a las operaciones de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Vivienda.
Artículo 6º
º. En presente Decreto rige desde el 1º de septiembre de 1975 y deroga los artículos 1º, 2º, 4º del Decreto 1728 de 1974.