Micelio

decreto 406 de 1903

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En uso de sus facultades legales

Artículo 1El Porte De Correos De Las Encomiendas Que Consisten En Oro En Polvo, Ó En Oro Ó Plata Amonedado, Ó En Barras, Será El De Dos Por Ciento (2 Por 100) Del Valor Que Tengan En Billetes Nacionales, Conforme A La Respectiva Póliza De Seguro; Y Si La Encomienda No Estuviere Asegurada, Ó En El Aseguro No Se Expresare Su Valor En Moneda Corriente, Lo Estipulará El Jefe De La Oficina, De Acuerdo Con El Introductor De La Encomienda, O En Vista De Un Certificado De Un Banco Ó De Una Casa De Comercio Respetable

°. El porte de correos de las encomiendas que consisten en oro en polvo, ó en oro ó plata amonedado, ó en barras, será el de dos por ciento (2 por 100) del valor que tengan en billetes nacionales, conforme a la respectiva póliza de seguro; y si la encomienda no estuviere asegurada, ó en el aseguro no se expresare su valor en moneda corriente, lo estipulará el Jefe de la Oficina, de acuerdo con el introductor de la encomienda, o en vista de un certificado de un Banco ó de una casa de comercio respetable.

Artículo 2Las Encomiendas En Referencia, Que Vayan Dirigidas Á Un Lugar Cualquiera Del Litoral Atlántico Ó Pacífico, Pagarán, Además, Un Recargo De Treinta Por Ciento (30 Por 100)

°. Las encomiendas en referencia, que vayan dirigidas á un lugar cualquiera del litoral Atlántico ó Pacífico, pagarán, además, un recargo de treinta por ciento (30 por 100). Queda en estos términos reformado el Decreto número 17, de 9 de Enero del corriente año. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno