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decreto 3816 de 1982

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982

Artículo 1

º . Los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósitos, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones Financieras reconocidas por la ley, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito en este Decreto.

Artículo 2

º . La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el presente Decreto se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera: 1º Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. Cambios: Posición y certificados de cambio. B. Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. C. Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. D. Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros. E. Ingresos varios. F. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito. 2º Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. Cambios: Posición y certificados de cambio. B. Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. C. Intereses: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, de operaciones con entidades públicas. D. Ingresos varios. 3º Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. Intereses. B. Comisiones. C. Ingresos varios. D. Corrección monetaria, menos la parte exenta. 4º Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas. 5º Para compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. Intereses. B. Comisiones. C. Ingresos Varios. 6º Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. Servicio de almacenaje en bodegas y silos. B. Servicios de Aduana. C. Servicios varios. D. Intereses recibidos. E. Comisiones recibidas. F. Ingresos varios. 7º Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en el valor de las cuotas recaudadas. 8º Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria, y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º del artículo 2º en los rubros pertinentes.

Artículo 3

º . Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las entidades reguladas por el presente Decreto pagarán, en el año de 1983, un 4 x 1000 anual sobre los ingresos operacionales anuales a 31 de diciembre de 1982; en el año de 1984 un 6 x 1000 anual sobre los ingresos operacionales anuales a 31 de diciembre de 1983. Para los años subsiguientes un 8 x 1000 anual sobre los ingresos operacionales anuales liquidados sobre el año inmediatamente anterior al del pago.

Artículo 4º

º. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que trate el presente Decreto que realicen sus operaciones mercantiles en municipios cuya población sea superior a doscientos cincuenta mil habitantes sin exceder de quinientos mil, además de la cuantía que le resulte liquidada al aplicar como base gravable los ingresos operacionales, pagarán, por cada oficina comercial adicional, la suma de diez mil pesos anuales. En los municipios con una población igual o inferior a doscientos cincuenta mil habitantes, además de la cuantía que le resulte liquidada al aplicar como base gravable los ingresos operacionales, pagarán por cada oficina comercial adicional, la suma de cinco mil pesos anuales. Autorízase a los Concejos Municipales y al Concejo del Distrito Especial de Bogotá para elevar anualmente y con vigencia al año siguiente, los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo hasta en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios debidamente certificado por el Dane entre el 1º de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso.

Artículo 5

º . Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros de que trata el presente Decreto, pagará en cada municipio o en el Distrito Especial de Bogotá, como impuesto de industria y comercio, una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982.

Artículo 6

º . Para la aplicación de las normas del presente Decreto, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en municipio según el caso, donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en los municipios, o en el Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 7

º . La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base gravable descrita en el artículo 2º de este Decreto, para efectos de su recaudo.

Artículo 8

º . Este Decreto rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, ENCARGADO
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas