Artículo 1
Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número COI del 11 de diciembre de 1974, emanado de la Junta Directiva del Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales "Satena" y cuyo texto es el siguiente: "ACUERDO NUMERO 001 DE 1974 (diciembre 11) por el cual se establece el régimen salarial de los trabajadores oficiales del servicio dé Aeronavegación a Territorios Nacionales "Satena", La Junta Directiva del Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales "Satena", en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Decreto 2344 de 1971, acuerda: CAPITULO I Normas Generales.
Artículo 1El Presente Acuerdo Establece Conforme Con Las- Leyes Y Demás Disposiciones Vigentes, La Escala Salarial, El Pago De Horas Extras, Y La Nomenclatura Para Las Series Y Clases De Los Empleos Del Personal De Trabajadores Oficiales Que Prestan Sus Servicios En "satena", Empresa Comercial Del Estado, Creada Por La Ley 80 De 1963 Y Reorganizada Por El Decreto 2344 De 1971,
°. El presente Acuerdo establece conforme con las- leyes y demás disposiciones vigentes, la Escala Salarial, el pago de horas extras, y la nomenclatura para las Series y Clases de los empleos del personal de trabajadores oficiales que prestan sus servicios en "Satena", Empresa Comercial del Estado, creada por la Ley 80 de 1963 y reorganizada por el Decreto 2344 de 1971,
Artículo 2
° . Las personas que prestan sus servicios en el Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales "Satena", son trabajadores oficiales, con excepción de las que desempeñan los cargos de: Gerente, Subgerente, Jefes de División, Almacenistas, Cajeros, Cajeros Auxiliares, y Tesoreros, quienes tienen el carácter 'de empleados públicos y se restiran por las normas establecidas por el Decreto 588 de 1974.
Los Trabajadores Oficiales de "Satena" se rigen por los contratos de trabajo que suscriban con la Empresa, de conformidad con las normas legales pertinentes y por las disposiciones de este Acuerdo, cuando expresamente se refiera a esta clase de servidores. CAPITULO II Creación cíe empleos, clasificación y remuneración.
Artículo 3La Creación, Supresión Y Fusión De Empleos, Se Hará Por La Junta -Directiva De "satena", A Propuesta Del Gerente Con La Observancia De Las Normas Previstas En El Presente Acuerdo
°. La creación, supresión y fusión de empleos, se hará por la Junta -Directiva de "Satena", a propuesta del Gerente con la observancia de las normas previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 4La Escala Salarial Para Los Trabajadores Oficiales De "satena", Seré La Que A Continuación Se Establece; Grado Salario Ingreso 1 2 3 1 1
°. La escala salarial para los trabajadores oficiales de "Satena", seré la que a continuación se establece; Grado Salario Ingreso 1 2 3 1 1.200 1380 1.585 1.825 2 1.320 1520 1.745 2.000 3 1.450 1.670 1.920 2.210 4 1.565 1835 2.110 2.425 5 1.760 2025 2.325 2.675 6 1.935 2,225 2.555 2.940 7 2.125 2.445 2.810 3.230 8 2.340 2.600 3.095 3.560 9 2.575 2.960 3.405 3.915 10 2.830 3.255 3 740 4.300 11 3.110 3.580 4.115 4.730 12 3.426 3.935 4.525 5.200 13 3.700 4.310 4.955 5.700 14 4.125 4.740 5.452 6.270 15 4.535 5.215 5.995 6.900 16 4.990 5.735 6.595 7.585 37 5.490 6.315 7.260 8.350 18 6.040 6.945 7.990 9.185 19 6.640 7.635 8.780 10.100 20 7.300 8.395 9.655 11.100 21 8.000 9.200 10.530 12.163 22 8.840 10.165 11.890 13.445 23 9.725 11.185 12.875 14.795 24 10.000 11.500 13.225 15.210
Artículo 5O
o . La escala establecida en el artículo anterior comprende cinco columnas: la primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases dé cargos, la segunda el salario básico fijado para cada grado que se percibiré durante el primer año, y tres columnas conformadas por el salario básico más un aumento por concepto de prima de antigüedad, las cuales se aplicarán a los trabajadores que permanezcan en el mismo cargo durante los añas siguientes, así: Al iniciar el 2 o año de servicio pasarán a la primera columna de prima de antigüedad; a la segunda al iniciar el tercer año, y a la tercera al comenzar e> cuarto año.
Artículo 6O
o . La remuneración básica de los trabajadores de "Satena", será la que corresponde a la clase Que se les asigne. Las clases se ordenarán en forma- ascendente según su categoría.
Artículo 7O
o . Los salarios señalados en la escala podrán ser objeto de reducción cuando los trabajadores oficiales reciban prestaciones en especie. Dicha reducción no podrá superar el 20% del salario básico. La asignación respectiva se determinará al hacerse el respectivo contrato de trabajo, pero para el efecto de .las -cesantías y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular los aportes de los trabajadores a los Institutos de Previsión, se tomará en cuenta .el salario completo.
Artículo 8O
o . Establécese la siguiente nomenclatura para las series y clases de trabajadores de "Satena": Serie Clase Grado Abogado I 19 II 20 III 21 IV 22 Archivero I 3 II 4 III 5 Asesor I 19 II 20 III 21 IV 22 Auxiliar de Almacén I 1 II 2 III 3 IV 4 Auxiliar de Contabilidad I 4 II 5 III 6 IV 7 Auxiliar de Comercio Exterior I 8 II 10 III 11 Auxiliar de Estadística I 5 II 6 III 7 Auxiliar de Mercadeo I 5 II 6 III 7 IV 8 Auxiliar ele Pagaduría I 5 II 6 III 7 IV 8 Serie Clase Grado Auxiliar de Vuelo I 1 II 5 III 6 IV 7 Auxiliar de Servicios Generales I 1 II 2 III 3 IV 4 Ayudante de Bodega I 4 II 5 III 6 Ayudante de Correos I 15 II 4 III 5 Ayudante de Mecánica I 1 II 2 III 3 IV 4 V 5 VI 6 VII 7 Ayudante de Tractorista, I 1 II 2 III 3 IV 4 V 5 Chofer I 4 II 5 III 6 IV 7 Contador I 18 II 19 III 20 IV 21 V 22 Cotizador I 7 II 8 III 9 Cuadrillero I 1 II 2 III 3 IV 4 V 5 VI 6 Despachador I 7 II 8 III 9 Dibujante I 9 II 10 III 11 Especialista en Láminas I 7 II 8 III 9 Estadígrafo I 8 II 9 III 10 IV 11 Inspector de Agencias I 7 II 8 III 9 Inspector Técnico I 18 II 19 III 20 Jefe de Bodega I 8 II 9 III 10 IV 11 Jefe de Cartera I 7 II 8 III 9 Jefe de Correos I 5 II 6 III 7 Jefe de Grupo I 9 II 10 III 11 Jefe de Rampa I 6 II 7 III 8 IV 9 Jefe de Reparables I 5 II 6 III 7 Jefe de Revisoría I 7 II 8 III 9 Jefe de Sección I 10 II 11 III 12 IV 13 Kardixta I 4 II 5 III 6 Liquidador de Cuentas II 6 III 8 Mecanico de Aviación I 16 II 17 III 18 Mensajero I 1 II 2 III 3 IV 4 Operador Máquina de Contabilidad I 6 II 7 III 8 Operador Montacarga I 3 II 4 III 5 Recepcionista I 5 II 6 III 7 Serie Clase Grado Revisor de Documentos I 4 II 5 III 6 IV 7 Secretario I 5 II 6 III 7 IV 8 V 9 VI 10 Secretario Ejecutivo I 13 II 14 III 15 Tractorista I 1 II 5 III 6 Vendedor I 7 II 3 III 4 IV 5 V 6 CAPITULO III Horas Extras
Artículo 9O
o . Cuando sean necesarios servicios suplementarios en horas distintas a las de jornada ordinaria de trabajo, "Satena", a juicio de la Gerencia, podrá reconocer horas extras a los trabajadores oficiales.
Artículo 10La Jornada De Trabajo Es La Máxima Establecida Por Las Disposiciones Legales Vigentes
La jornada de trabajo es la máxima establecida por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 11Trabajo Suplementario O De Horas Extras Es El Que Excede De La Jornada Ordinaria
Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria.
Artículo 12El Reconocimiento De Horas Extras A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Se Hará Con Base En Las Normas Pertinentes Establecidas En El Código Sustantivo Del Trabajo, Y Mediante Resolución Motivada Expedida Por El Gerente
El reconocimiento de horas extras a que se refieren los artículos anteriores, se hará con base en las normas pertinentes establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, y mediante resolución motivada expedida por el Gerente.
Artículo 13El Presente Acuerdo Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Al Tenor Del Decreto 2394 De Noviembre 8 De 1974 Surte Efectos Fiscales A Partir Del Primero (1°) De Noviembre De Mil Novecientos Setenta Y Cuatro (1974)
El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y al tenor del Decreto 2394 de noviembre 8 de 1974 surte efectos fiscales a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Artículo 14El Presente Acuerdo Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
El presente Acuerdo deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.
Artículo 16
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.