Micelio

decreto 205 de 1959

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: 1º Que el 31 de enero de 1959 expira la vigencia de los registros semestrales que se otorgaron por la oficina de Registro de Cambio a las compañías petroleras y mineras en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos legislativos 184 y 316 de 1958

Considerando · 3 motivos

Que el 31 de enero de 1959 expira la vigencia de los registros semestrales que se otorgaron por la oficina de Registro de Cambio a las compañías petroleras y mineras en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos legislativos 184 y 316 de 1958; 2º;

Que la superintendencia nacional de importaciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º , ordinal e) de la Ley 1ª de 1959, debe expedir una reglamentación sobre las importaciones no reembolsables, y someterla a la aprobación del Gobierno nacional; 3º;

Que es conveniente facilitar la importación de elementos indispensables para la industria petrolera y minera y mientras se expide la reglamentación definitiva;

Artículo 1Hasta Tanto La Junta Directiva De La Superintendencia Nacional De Importaciones, En Ejercicio De A Facultad Que Le Confiere El Ordinal E) Del Artículo 9º De La Ley 1ª De 1959, Expida La Reglamentación Definitiva Sobre Importaciones No Reembolsables, Para Las Compañías Petroleras Y Mineras Establecidas En El País, Se Adopta Como Reglamentación Temporal El Sistema Establecido Por Los Decretos Números 184 Y 316 De 4 De Junio Y Julio 19 De 1958, Las Resoluciones Números 21 Y 34 De Octubre 1º Y Diciembre 19 De 1958, Del Banco De La República Y La Resoluciones Números 3780 Y 0090 De Fecha S 26 De Diciembre De 1958 Y 14 De Enero De 1959, Respectivamente, Del Consejo Nacional De Economía, Y Demás Disposiciones Legales Que Reglamentan Los Decretos Citados

°. Hasta tanto la Junta Directiva de la superintendencia nacional de importaciones, en ejercicio de a facultad que le confiere el ordinal e) del artículo 9º de la Ley 1ª de 1959, expida la reglamentación definitiva sobre importaciones no reembolsables, para las compañías petroleras y mineras establecidas en el país, se adopta como reglamentación temporal el sistema establecido por los Decretos números 184 y 316 de 4 de junio y julio 19 de 1958, las resoluciones números 21 y 34 de Octubre 1º y Diciembre 19 de 1958, del Banco de la República y la resoluciones números 3780 y 0090 de fecha s 26 de Diciembre de 1958 y 14 de enero de 1959, respectivamente, del consejo nacional de economía, y demás disposiciones legales que reglamentan los Decretos citados.

Artículo 2Este Decreto Rige A Partir De La Fecha

°. Este Decreto rige a partir de la fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público