en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 4º de la Ley 55 de 1990
Artículo 1
ARTICULO 1 o. De las escalas de remuneración. Adóptanse las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION Grado Asignación básica 01 $ 60.000 02 63.700 03 67.700 04 71.900 05 76.400 06 81.100 07 86.100 08 91.500 09 97.200 10 103.200 11 109.600 12 116.400 13 123.700 14 131.400 15 139.500 ESCALA DEL NIVEL TECNICO ASISTENCIAL Grado Asignación básica 16 $ 148.200 17 157.400 18 167.200 19 177.600 20 188.600 21 200.300 22 212.700 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación básica 23 $ 226.000 24 240.000 25 254.900 26 270.700 27 287.600 28 305.400 29 324.400 ESCALA DEL NIVEL DE GESTION Grado Asignación básica 30 $ 343.900 31 364.500 32 386.400 33 409.500 34 434.100 ESCALA DEL NIVEL ASESOR Grado Asignación básica 35 $ 460.100 36 487.700 37 517.000 38 548.000 39 580.900 40 615.700 ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE Grado Asignación básica 41 $ 652.700 42 691.800 43 733.300 44 777.300 45 823.900 46 873.300 47 925.700 48 981.300 49 1.040.100 50 1.102.500
Artículo 2O
ARTICULO 2o . En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de los empleos dentro de los respectivos niveles, y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
Artículo 3O
ARTICULO 3o . Las modificaciones que se hagan a las escalas de remuneración adoptadas en el artículo 1º de este Decreto deben tener en cuenta la proporcionalidad de las mismas entre las asignaciones fijadas para un grado y las del grado inmediatamente anterior.
Artículo 4O
ARTICULO 4o . Quienes se vinculen a la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en los niveles Profesional, de Gestión, Asesor, y de Dirección y Asistencia al Presidente, podrán escoger una de las siguientes formas de remuneración mensual
La dispuesta en el régimen general de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;
La que resulte de sumar los siguientes dos valores: el de la asignación básica mensual prevista para el empleo correspondiente, de conformidad con las escalas de remuneración dispuestas en este Decreto, más una suma equivalente como mínimo al treinta por ciento (30%) de dicha asignación, que reemplaza de antemano la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de Navidad, la prima de vacaciones, el auxilio de cesantía y los intereses sobre éste. Cuando el empleado escoja la forma de remuneración a que se refiere este literal, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cesará en la obligación de remitir al Fondo Nacional de Ahorro las sumas correspondientes al auxilio de cesantía.
Artículo 5O
ARTICULO 5o . Para escoger la forma de remuneración a que se refiere el literal b) del artículo anterior, se requerirá manifestación expresa del empleado correspondiente, de conformidad con la reglamentación que disponga el Jefe del Departamento. Mientras no se realice dicha manifestación, se entenderá que el empleado escoge la forma de remuneración prevista en el régimen general de los empleados del Departamento Administrativo.
Artículo 6O
ARTICULO 6o . El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá la remuneración mensual dispuesta en el Decreto ley 203 de 1987 y las normas que lo adicionen o reformen.
Artículo 7O
ARTICULO 7o . Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la remuneración de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se regirá por lo prescrito en este decreto y no estará sujeta a los límites máximos vigentes o a los que en el futuro se establezcan para los servidores públicos.
Artículo 8O
ARTICULO 8o . La asignación básica mensual de los empleados del nivel Asesor se determinará con base en la escala establecida en este decreto. No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza especial de las funciones que se cumplan y las calidades particulares de quien las desempeñe, a determinados empleos de nivel Asesor se les podrá asignar grados de remuneración superiores a los previstos en la escala correspondiente a este nivel.
Artículo 9O
ARTICULO 9o . La Primera Dama de la Nación no devengará asignación alguna del Tesoro Nacional pero para sus desplazamientos en cumplimiento de misiones oficiales se les reconocerán gastos de viaje y viáticos iguales a los previstos para el Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 10
ARTICULO 10 . Para los efectos a que se refiere el Decreto ley 1624 de 1991, los Directores de Programas Presidenciales tendrán la misma categoría que los Secretarios de la Presidencia de la República.
Artículo 11
ARTICULO 11 . El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones administrativas, sin sujeción a autorización alguna.
Artículo 12
ARTICULO 12 . Para determinar los emolumentos a que tiene derecho una persona natural con la cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se proponga celebrar un contrato de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones administrativas, se tomará como base el valor correspondiente en las escalas de remuneración dispuestas en este decreto, teniendo en cuenta la naturaleza de la función a contratar, el cual se incrementará en la suma que se considere equivalente a las prestaciones que deja de percibir.
Artículo 13
ARTICULO 13 . Teniendo en cuenta la naturaleza especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y con base en las facultades a que se refiere el literal c) del artículo 4º y el artículo 5º de la Ley 55 de 1990, el Gobierno podrá efectuar traslados entre artículos de un mismo numeral y entre los diferentes numerales de la sección de la Presidencia de la República de la ley de Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1991, sin sujeción a los trámites y autorizaciones dispuestos en dicha Ley, para los efectos previstos en este Decreto.
Artículo 14
ARTICULO 14 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 55 de 1990, el Gobierno Nacional podrá abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales que fueren indispensables para el cumplimiento de este decreto.
Artículo 15
ARTICULO 15 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación; modifica, en relación con las materias que aquí tienen regulación especial para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los Decretos ley 1042 de 1978, 204 de 1987 y 100 de 1991, al igual que la Ley 46 de 1990 y demás normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de julio de 1991.