Micelio

decreto 205 de 1951

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Artículo 1Constituye Delito De Contrabando, Sujeto A La Jurisdicción Aduanera Y A Las Sanciones Establecidas En Los Artículos 4º A 6º Del Decreto-Ley 1432 De 1940, A Más De La Falta De Licencia De Importación O Exportación De Que Trata El Decreto-Ley 912 De 1947, La Importación O Exportación, O Intento De Importación O Exportación, En Que La Cantidad, Calidad O Precio De La Mercancía Difiera Sustancialmente De La Descripción Hecha En La Respectiva Licencia

º Constituye delito de contrabando, sujeto a la jurisdicción aduanera y a las sanciones establecidas en los artículos 4º a 6º del Decreto-ley 1432 de 1940, a más de la falta de licencia de importación o exportación de que trata el Decreto-ley 912 de 1947, la importación o exportación, o intento de importación o exportación, en que la cantidad, calidad o precio de la mercancía difiera sustancialmente de la descripción hecha en la respectiva licencia.

Artículo 2De Conformidad Con Lo Previsto En El Ordinal 5º Del Artículo 374 De La Ley 79 De 1931, Constituye Presunción De Contrabando La Importación O Exportación De Mercancía Efectuada Al Amparo De Licencia De Control De Cambios, Total O Parcialmente Insuficiente, En Atención A La Naturaleza, Cantidad, Calidad O Valor De La Mercancía

° De conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 374 de la Ley 79 de 1931, constituye presunción de contrabando la importación o exportación de mercancía efectuada al amparo de licencia de Control de Cambios, total o parcialmente insuficiente, en atención a la naturaleza, cantidad, calidad o valor de la mercancía.

Artículo 3De Las Investigaciones Que Se Inicien Por Los Hechos Definidos En El Artículo 69 Del Decreto Extraordinario 3747 De 1949 Y Que Se Cometan Con Posterioridad A La Vigencia Del Presente Decreto, Conocerá El Tribunal Supremo De Aduanas

º De las investigaciones que se inicien por los hechos definidos en el artículo 69 del Decreto extraordinario 3747 de 1949 y que se cometan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, conocerá el Tribunal Supremo de Aduanas.

Parágrafo

De las investigaciones que en la fecha de la expedición del presente Decreto esté conociendo la Prefectura de Control de Cambios por los mismos hechos de que trata este artículo, seguirá conociendo dicha Oficina hasta su terminación. Ejecutoriada la providencia definitiva que dicte la Prefactura de Control de Cambios en tales negocios, deberá pasar los expedientes al Tribunal Supremo de Aduanas, para que por éste se verifique si es el caso de adelantar investigación por los delitos de contrabando configurados como tales en las disposiciones legales preexistentes.

Artículo 4Podrán Los Funcionarios De Instrucción En Los Delitos De Contrabando, Decretar La Captura Y Detención Del Procesado, Si Resultare Contra Él Por Lo Menos Una Declaración De Testigo Que Ofrezca Serios Motivos De Credibilidad, Aunque No Se Haya Todavía Escrito, O Un Indicio Grave De Que Es Responsable Penalmente Como Autor O Partícipe De La Infracción Que Se Investiga, O Si El Funcionario Que Decretare La Captura Y Detención Lo Hubiere Visto En El Acto Que Constituye Su Participación En La Infracción

º Podrán los funcionarios de instrucción en los delitos de contrabando, decretar la captura y detención del procesado, si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, aunque no se haya todavía escrito, o un indicio grave de que es responsable penalmente como autor o partícipe de la infracción que se investiga, o si el funcionario que decretare la captura y detención lo hubiere visto en el acto que constituye su participación en la infracción. La captura y detención podrá decretarse para los efectos de la declaración indagatoria, y no podrá prolongarse por más de setenta y dos horas, contadas desde aquella en que se hubiere hecho la captura.

Artículo 5A Partir Del 1º De Febrero Del Año En Curso, El Tribunal Supremo De Aduanas Estará Constituido Por Tres (3) Magistrados, Que Designará El Gobierno Para Un Período De Un (1) Año

º A partir del 1º de febrero del año en curso, el Tribunal Supremo de Aduanas estará constituido por tres (3) Magistrados, que designará el Gobierno para un período de un (1) año.

Artículo 6Facúltase Al Gobierno Para Reorganizar La Prefectura De Control De Cambios, Pudiendo Al Efecto Crear, Suprimir Y Refundir Cargos, Señalarles Atribuciones Y Fijarles Las Asignaciones Respectivas

º Facúltase al Gobierno para reorganizar la Prefectura de Control de Cambios, pudiendo al efecto crear, suprimir y refundir cargos, señalarles atribuciones y fijarles las asignaciones respectivas.

Artículo 7None Quedan Suspendidas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, El Cual Regirá A Partir Del Primero De Febrero De 1951

none Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual regirá a partir del primero de febrero de 1951. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas, encargado