en uso de las facultades consagradas en el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Sustitúyase El Recargo Del Impuesto De Renta Creado Por El Decreto Legislativo Número 108 De 1957 Por Un Recargo Equivalente Al 50% Del Valor Del Gravamen Complementario De Exceso De Utilidades, Establecido Por El Articulo 13 De La Ley 78 De 1935, Que Deban Pagar Los Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Por El Año Gravable De 1957
º. Sustitúyase el recargo del impuesto de renta creado por el Decreto legislativo número 108 de 1957 por un recargo equivalente al 50% del valor del gravamen complementario de exceso de utilidades, establecido por el articulo 13 de la Ley 78 de 1935, que deban pagar los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1957.
Artículo 2No Se Causará El Recargo Establecido En El Artículo Anterior En Los Siguientes Casos: A) Cuando Se Trate De Contribuyentes Que Tengan Vinculado Mas Del 75% De Su Patrimonio Bruto A Actividades Agrícolas O Ganaderas
º. No se causará el recargo establecido en el artículo anterior en los siguientes casos
Cuando se trate de contribuyentes que tengan vinculado mas del 75% de su patrimonio bruto a actividades agrícolas o ganaderas.
Cuando los precios de las mercancías o servicios que constituyan el objeto de los negocios del contribuyente, hayan sido fijados directamente por dependencias oficiales.
Artículo 3Derógase El Decreto Legislativo Numero 108 De 1957
º. Derógase el Decreto legislativo numero 108 de 1957.
Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.