Micelio

decreto 333 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política, como suprema autoridad administrativa

Artículo 1A Partir De La Fecha De Publicación De Este Decreto Y Hasta El 31 De Mayo De 1990, Congélanse Las Plantas De Personal De Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos Y Unidades Administrativas Especiales Del Orden Nacional

° A partir de la fecha de publicación de este Decreto y hasta el 31 de mayo de 1990, congélanse las plantas de personal de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.

Artículo 2Se Exceptúan De La Congelación Establecida En El Artículo Anterior, Las Siguientes Situaciones: 1

° Se exceptúan de la congelación establecida en el artículo anterior, las siguientes situaciones

1.

Cuando se trate de la declaración de insubsistencia del nombramiento de los funcionarios que se encuentren en período de prueba o escalafonados en carrera, respecto de quienes se hayan cumplido los requisitos y procedimientos legales señalados para el efecto.

2.

Cuando se trate de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de empleados del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, que desempeñen alguna de las funciones a que se refiere el numeral 4 de este artículo.

3.

Cuando se efectúen incorporaciones en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto extraordinario 77 de 1987 y por el Decreto 19 de 1988.

4.

Cuando se provean empleos cuyas funciones correspondan a detectives, agentes secretos, investigadores o de policía o personal de la guardia penitenciaria o técnicos en criminalística.

5.

Cuando se trate de la provisión de empleos vacantes por muerte de quienes venían desempeñándolos, que no fuere posible proveerlos mediante el traslado o la incorporación a que se refiere el numeral 3 de este artículo, caso que se acreditará mediante constancia expedida previamente por el Director Técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

6.

Cuando se trate de retiros del servicio producidos en virtud de renuncia, vacancia por abandono del cargo, sanción disciplinaria y retiro por reconocimiento de pensiones de jubilación, invalidez o vejez.

7.

Cuando se provean empleos a través del sistema de concursos de acuerdo con las normas de carrera administrativa y del Decreto extraordinario 1290 de 1988, siguiendo estrictamente el orden de elegibilidad. En ningún caso podrán efectuarse nombramientos de carácter provisional o temporal.

Artículo 3El Departamento Administrativo Del Servicio Civil Ejercerá La Vigilancia Necesaria Para El Adecuado Cumplimiento, Por Parte De Las Autoridades Administrativas, De Lo Ordenado En Este Decreto

° El Departamento Administrativo del Servicio Civil ejercerá la vigilancia necesaria para el adecuado cumplimiento, por parte de las autoridades administrativas, de lo ordenado en este Decreto.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política, como suprema autoridad administrativa
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil