en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 218 del Decreto-ley 960 de 1970, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, según lo establecido en el artículo 4º, literal m) del Decreto-ley 1659 de 1978
Artículo 1El Artículo Primero Del Decreto 2479 De 1987, Quedará Así:
º El artículo primero del Decreto 2479 de 1987, quedará así: DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran la solemnidad de la escritura pública al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos
Un mil pesos ($ 1.000.00) la de los actos por cuya naturaleza no fuere posible expresar cuantía en el documento objeto de la autorización.
Un mil pesos ($ 1.000.00) la de los actos cuya cuantía fuere igual o inferior a cincuenta mil pesos ($50.000.00). Cuando fuere superior, la suma adicional del dos por mil sobre el exceso.
La liquidación de herencias ante notario causará la suma de un mil pesos (1.000.00) por los primeros cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, la suma adicional del tres por mil sobre el exceso.
Artículo 2
º El artículo 5º del Decreto 2479 de 1987, quedará así: DE LAS COPIAS. Las copias que según la ley deba expedir el Notario, de los instrumentos y demás documentos que reposen en el archivo, causarán los siguientes derechos
Las de actas, inscripciones y folios del registro del estado civil, setenta pesos ($ 70.00) cada una;
Las de los instrumentos que forman el protocolo y las demás que señale la ley, doscientos pesos ($200.00) cada hoja. Este precio incluye el cobro de la fotocopia, cuando se expidan por este sistema.
Artículo 3Los Certificados De Registro Del Estado Civil Causarán La Suma De Setenta Pesos
º Los certificados de registro del estado civil causarán la suma de setenta pesos ($ 70.00).
Artículo 4
º El artículo 6º del Decreto 2479 de 1987, quedará así: DEL TESTIMONIO NOTARIAL. El testimonio escrito que, sobre los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al notario, causará los siguientes derechos
El reconocimiento de documentos privados y el reconocimiento de firmas, la suma de setenta pesos ($70.00) por cada firma.
El de la autenticidad de firmas puestas en documento, previa comprobación de su total correspondencia con la registrada en la notaría, setenta pesos ($ 70.00) por cada una.
El de la identidad de un documento con su copia, setenta pesos ($ 70.00) por cada página.
El de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, setenta pesos ($70.00) cada una.
El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no exista constancia en el archivo, quinientos pesos ($500.00).
El de los hechos o situaciones relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerida y que debe rendir por medio de acta, dos mil pesos ($2.000.00).
El de la autenticidad de fotografías de personas, setenta pesos ($70.00).
Artículo 5
º DEL MATRIMONIO CIVIL EN EL EXTERIOR. La escritura de protocolización de los matrimonios civiles celebrados en el extranjero, causará por concepto de derechos notariales la suma de cinco mil pesos ($5.000.00).
Artículo 6
º DEL PROCESO DE SUCESIÓN. La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido.
Artículo 7De Las Sociedades. En Las Escrituras Contentivas De La Liquidación De Sociedades
º DE LAS SOCIEDADES. En las escrituras contentivas de la liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido.
Artículo 8
º DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. En la escritura contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal los emolumentos notariales se liquidarán con base en el patrimonio líquido.
Artículo 9
º El artículo 5º del Decreto 2720 de 1988, quedará así: CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS. Cuando se constituyan hipotecas abiertas en las que se fije la cuantía máxima de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales y registrales se liquidarán con base en dicha cuantía. Cuando se trate de constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, de novaciones y de subrogaciones, los derechos de notariado y registro se liquidarán de acuerdo con la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora en donde se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca. El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para liquidar los derechos notariales. Sin embargo, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, éste se tendrá como cuantía para liquidar los derechos de la hipoteca. En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía, los derechos de notariado y registro correspondientes a la hipoteca, se liquidarán con base en el precio de la venta, si en el instrumento no se señala la parte del precio que se garantiza con la hipoteca. Los derechos correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución.
Artículo 10
DE LOS APORTES. Del número de escrituras y de la cuantía del aporte. A partir de la vigencia del presente Decreto fíjanse en la siguiente proporción los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional del Notariado sobre las escrituras que causen derechos. Número de Escrituras Autorizadas Aporte por Escrituras (Anuales) (Cada una) De 1 a 500 $ 30.00 De 501 a 700 80.00 De 701 a 900 100.00 De 901 a 1.000 120.00 De 1.001 a 1.300 160.00 De 1.301 a 1.500 220.00 De 1.501 a 2.000 280.00 De 2.001 a 3.000 340.00 De 3.001 a 4.000 400.00 De 4.001 a 5.000 460.00 De 5.001 a 6.000 520.00 De 6.001 a 7.000 580.00 De 7.001 a 8.000 640.00 De 8.001 a 9.000 700.00 De 9.001 a 10.000 760.00 De 10.001 en adelante 820.00
Artículo 11De Los Recaudos. La Suma Que Los Notarios Deben Recaudar De Los Usuarios, Para L
DE LOS RECAUDOS. La suma que los notarios deben recaudar de los usuarios, para la Superintendencia de Notariado y Registro según la ley, será de mil pesos ($1.000.00) por cada escritura. Igualmente los notarios recaudarán de los usuarios con destino al Fondo Nacional del Notariado, la suma de trescientos pesos ($ 300.00) por cada escritura.
Artículo 12
Modifícase parcialmente el artículo 1º del Decreto 2720 de 1988, deróganse los artículos 11 literal d), 17 y 18 del 2479 de 1987, el artículo 5º del Decreto 2720 de 1988 y demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 13
Este Decreto rige a partir del primero (1º) de agosto de 1989, Publíquese, comuníquese y cúmplase.