Considerando · 1 motivo
Que la práctica ha indicado la necesidad de introducir algunas reformas en el número de Agencias sucursales para el expendio de la sal y en el tanto por ciento que debe concederse al Almacenista por largas y mermas, y á los Agentes expendedores por la misma causa y por comisión sobre las ventas que efectúen;
Artículo 1
Art. 1.° Además de los Almacenes oficiales de expendio que se establecen por el Decreto número 424, se autoriza al Almacenista de sal en Bogotá para que dé en comisión, con las seguridades debidas y bajo su responsabilidad, las cantidades de sal vijúa y compactada que crea conveniente para el expendio en los barrios y sitios de la ciudad en donde lo juzgue necesario, consultando las necesidades del consumo. Autorízase igualmente al Almacenista para que abone á los Agentes expendedores una comisión de nueve por ciento (9%) en dinero sobro el producto de las ventas que hagan.
Artículo 2
Art. 2.° Reconócese á favor del Almacenista el doce por ciento (12%) de mermas por la división de la sal, y se le autoriza para que abone este tanto por ciento, por igual motivo, á los consignatarios expendedores del artículo.
Artículo 3
Art. 3.° Tanto en los Almacenes oficiales como en las Agencias de consignación podrá expenderte la sal vijúa hasta en cantidad de cinco arrobas á cada comprador.
Artículo 4
La visita semanal, que según lo dispuesto en el artículo 7.° del Decreto número 424, debía practicarse en los Almacenes, se hará en lo sucesivo mensualmente.
Artículo 7Del Decreto Número 424, Debía Practicarse En Los Almacenes, Se Hará En Lo Sucesivo Mensualmente
Art. 4.° La visita semanal, que según lo dispuesto en el artículo 7.° del Decreto número 424, debía practicarse en los Almacenes, se hará en lo sucesivo mensualmente.