Artículo 1º El Artículo 27 Del Decreto 2024 De 1982 Quedará Así: Artículo 27
Articulo 1 º El artículo 27 del Decreto 2024 de 1982 quedará así: Artículo 27. Para los efectos señalados en los artículos 10, inciso final y 34 de la Ley 56 de 1981, se entienden por obras de generación eléctrica "'en construcción", aquellas que, por no haber sido concluidas, no estaban prestando el día 5 de octubre de 1981 el servicio para el cual se dispuso su ejecución, a, saber: A. Centrales hidroeléctricas . San Carlos, de Interconexión Eléctrica S. A. Chivor, de Interconexión Eléctrica S. A. Playas, de las Empresas Públicas de Medellín. Riogrande II, de las Empresas Públicas de Medellín. Guadalupe IV, de las Empresas Públicas de Medellín. Salvajina, de la CVC. Paraíso - La Guaca, de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Guavio, de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, Betania, del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica. Jaguas, de Interconexión Eléctrica S. A. B. Termoeléctricas. Cerrejón, de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Turbogas -, Chinú, de Interconexión Eléctrica S. A, Termo Paipa III, del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica. Tasajero, del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica. Turbogases de Emergencia (Barranca y Palenque) del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica.
Artículo 2º
º. El presente Decreto rige a partir de la fechas de su expedición.