Micelio

decreto 2090 de 2015

11 artículos · lectura continua

Artículo 1Financiación De Las Obligaciones Pensionales De Las Teleasociadas Y De Telecom

°. Financiación de las obligaciones pensionales de las Teleasociadas y de Telecom . Las obligaciones pensionales de la Empresa de Telecomunicaciones del Huila (Telehuila), la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena (Telecartagena), la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta (Telesantamarta), la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (Telearmenia), la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá (Telecalarcá), la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño (Telenariño), la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (Teletolima) y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), serán financiadas con recursos del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), previa validación de las nóminas de Pensionados que efectúe el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, como administrador de los recursos del Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), y según lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto número 2387 de 2001, si a ello hay lugar. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) enviará al PAR en medio magnético los archivos con las novedades de la nómina de pensionados de cada una de las extintas Teleasociadas de que trata este artículo y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) para su revisión y validación. De la misma manera, dicha Unidad determinará su valor con el fin de que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro al Patrimonio Autónomo Pensional (PAP) para que se trasladen los recursos necesarios, incluida la comisión fiduciaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 651 de 2001 y artículo 1° del Decreto número 2387 de 2001.

Artículo 2Concurrencia A Cargo Del Fondo Común De Naturaleza Pública (Foncap)

°. Concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinará, con la liquidación de cada pago de nómina de las entidades a que se refiere este decreto, el valor de la concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap), con el fin de que la misma sea pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) con cargo a los recursos que fueron trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento del Decreto 2408 de 2014, para lo cual se dará información a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para el pago de la concurrencia.

Parágrafo 1

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), a la fecha de traslado de la administración y del pago de la nómina de pensionados a la UGPP y al Fopep, respectivamente, entregará la nómina de pensionados discriminando el valor de la concurrencia Foncap para cada caso.

Parágrafo 2

La determinación de la concurrencia a cargo del Foncap aplica para las pensiones de los exfuncionarios de las extintas Teleasociadas y Telecom que se causen con posterioridad a la fecha de traslado de la función pensional y las anteriores que no hubiesen sido reconocidas por Caprecom.

Artículo 3Cálculo Actuarial

°. Cálculo actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en los cálculos aprobados de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

Artículo 4Cuotas Partes Pensionales

°. Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de cada una de las Teleasociadas de que trata este decreto y de Telecom, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o a quien este designe para tal fin. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), serán administradas por esta Unidad. El pago de todas las cuotas partes será cancelado con recursos que deberán ser transferidos por el Patrimonio Autónomo Pensional (PAP) de que trata el artículo 1° de la Ley 651 de 2001, con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional como administrador del Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), y según lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto número 2387 de 2001.

Parágrafo 1

Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados al Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom de que trata el artículo 1° de la Ley 651 de 2001 y el Decreto número 2387 de 2001.

Parágrafo 2

Caprecom deberá suministrar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o a quien este designe, la información y los archivos correspondientes, tanto en físico como en medio magnético, que soporten la gestión adelantada en el cobro y pago de las cuotas partes pensionales (activas y pasivas) hasta el momento del traslado de la función pensional a la UGPP.

Artículo 5Bonos Pensionales

°. Bonos Pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales correspondiente a tiempos laborados en las extintas Teleasociadas y en Telecom con anterioridad al 1° de abril de 1994 estarán a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o a quien este designe, con los recursos suministrados por el Patrimonio Autónomo Pensional (PAP) de que trata el artículo 1° de la Ley 651 de 2001 y el Decreto número 2387 de 2001. El reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir a cargo de las entidades señaladas en el presente decreto, correspondiente a tiempos laborados con posterioridad al 1° de abril de 1994, está a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando se encuentren incluidos en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda.

Parágrafo

Para los efectos mencionados, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) deberá entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, o a quien este designe, y a la Oficina de Bonos Pensionales toda la información que sea necesaria.

Artículo 6Aportes Pensionales

°. Aportes pensionales. El Patrimonio Autónomo Pensional (PAP) podrá continuar efectuando las cotizaciones a pensión a nombre de los pensionados de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom, los cuales deberán ser girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional en su condición de administrador de los recursos del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap). La imputación de las semanas que sean cotizadas deberá ser efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). De la misma manera, el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) deberá realizar el pago de los aportes pensionales correspondientes a los períodos en que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) tenía a su cargo la función de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales deberán ser girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional como administrador del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap). Igualmente deberá pagar los aportes de pensión que se deben efectuar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Para efectos de compartibilidad con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), continuará efectuando las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Artículo 7Revisión Y Revocatoria De Pensiones

°. Revisión y Revocatoria de Pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.

Artículo 8Expedientes Pensionales Y Laborales

°. Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom, una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), continuará a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), mientras este subsista. De la misma manera deberá expedir las certificaciones de Historia Laboral que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom una vez se dé el paso de la función pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estará a cargo de dicha Unidad.

Artículo 9Defensa Judicial

°. Defensa Judicial. La defensa en los procesos judiciales relacionados con las obligaciones pensionales de las entidades de que trata este decreto, que sean trasladados por Caprecom y en la de aquellos que se inicien con posterioridad al traslado de la función pensional prevista en este decreto deberá ser ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que deberá coordinar conjuntamente con el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) las estrategias de defensa judicial y los eventos en que se deba actuar simultáneamente buscando garantizar la mejor defensa de los recursos públicos.

Parágrafo

Caprecom deberá efectuar las gestiones necesarias para entregar a la UGPP la totalidad de la información y soportes físicos de cada uno de los procesos de las entidades de que trata este decreto.

Artículo 10Entrega De Información

Entrega de información. Caprecom y el PAR Telecom, deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las bases de datos, los aplicativos de los cuales tenga la propiedad intelectual y la información completa relacionada con la función pensional de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom y necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente sus funciones.

Artículo 11Vigencia

Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud y Protección Social
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública