Artículo 1La Suspensión Del Cobro De La Cuota De Defensa Nacional, De Que Trata El Artículo 4° Del Decreto Legislativo Número 580 Del Corriente Año, Se Refiere Exclusivamente A Los Individuos Que Por Ser Clasificados En El Año De 1933, O Que Por Definírseles Durante Este Mismo Año La Forma De Establecer Su Obligación Militar, Queden Incursos En El Deber De Pagar Dicha Cuota De Defensa Nacional
° La suspensión del cobro de la cuota de defensa nacional, de que trata el artículo 4° del Decreto legislativo número 580 del corriente año, se refiere exclusivamente a los individuos que por ser clasificados en el año de 1933, o que por definírseles durante este mismo año la forma de establecer su obligación militar, queden incursos en el deber de pagar dicha cuota de defensa nacional. Los individuos aquí indicados verificarán el pago a partir del 1° de enero de 1934 en adelante, de conformidad con las clasificaciones que se les hayan hecho en el decurso del presente año. La suspensión del cobro de la cuota de defensa nacional no comprende a los individuos que para salir del país deban y tengan que llenar los requisitos establecidos por los artículos 29 y 30 del Decreto número 2020 de 1927. Queda así aclarado y señalado el alcance del artículo 4° del Decreto número 580 del presente año.
Artículo 2Este Decreto Regirá Desde Su Fecha
° Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese.