Artículo 1
Señálese el día quince de octubre del presente año para que empiece a regir el artículo 6º y parágrafos de la ley 62 de 1930.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público dictará las disposiciones pertinentes sobre recaudo del impuesto establecido por el citado artículo y sus parágrafos.
Artículo 6Y Parágrafos De La Ley 62 De 1930
Artículo único. Señálese el día quince de octubre del presente año para que empiece a regir el artículo 6º y
Parágrafo
s de la ley 62 de 1930. El Ministro de Hacienda y Crédito Público dictará las disposiciones pertinentes sobre recaudo del impuesto establecido por el citado artículo y sus
Parágrafo
s. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público dictará las disposiciones pertinentes sobre recaudo del impuesto establecido por el citado artículo y sus parágrafos
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Industrias