en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989
Artículo 1O
o. A partir del 1º de enero de 1990, establécense las siguentes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-: PRIMERA COLUMNA GRADOS SEGUNDA COLUMNA ASIGNACION BASICA TERCERA COLUMNA ASIGNACION BASICA 01 $ 42.150 $ 48.400 02 45.550 51.000 03 47.150 54.200 04 50.950 57.750 05 54.300 63.750 06 58.300 67.850 07 59.300 71.200 08 66.050 75.550 09 69.000 78.100 10 70.800 80.250 11 75.950 85.650 12 78.700 89.500 13 83.350 94.900 14 87.100 99.300 15 91.800 103.450 16 96.950 109.050 17 100.750 113.400 18 102.300 115.800 19 104.600 117.300 20 108.950 119.950 21 112.700 124.050 22 118.650 129.250 23 120.450 134.250 24 126.250 140.650 25 129.750 145.050 26 132.950 148.150 27 138.150 154.550 28 144.250 155.150 29 145.600 156.500 30 151.450 162.950 31 158.400 170.550 32 163.850 176.200 33 170.600 183.500 34 172.700 186.450 35 177.250 190.850 36 185.850 196.450 37 190.900 201.350 38 199.250 211.000 39 208.850 220.650 40 217.200 229.750 41 225.950 238.700 42 239.900 252.950 En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
Artículo 2O
o. Los empleados que a 31 de diciembre de 1989 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1990, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala. Quienes a 31 de diciembre de 1989 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Artículo 3O
o. Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4O
o. A partir del 1° de enero de 1990, establécense las siguientes remuneraciones para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, que se relacionan a continuación: DENOMINACION DEL EMPLEO ASIGNACION BASICA MENSUAL Director Ejecutivo $ 440.700 Secretario General 401.500 Subdirector 401.500 Jefe de la Oficina de Planeación y Desarrollo Técnico 318.650 Jefe de la Oficina Jurídica 318.650
Artículo 5O
o. A partir del 1° de enero de 1990, el subsidio de alimentación mensual para los funcionarios del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, será de seis mil novecientos cincuenta pesos ($6.950) moneda corriente. El subsidio de alimentación para el personal a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, continuará pagándose cada mes en la cuantía de cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($5.488) moneda corriente. No tendrá derecho a este subsidio el funcionario que esté gozando de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Cuando el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.
Artículo 6O
o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios de Inravisión que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior: REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES Hasta $ 48.400 5.550 105 De $ 48.401 a 71.200 6.850 145 De $ 71.201 a 94.900 8.050 162 De $ 94.901 a 115.800 9.250 198 De $ 115.801 a 140.650 10.600 234 De $ 140.651 a 176.200 11.950 252 De $ 176.201 a 256.950 13.300 270 De $ 256.951 en adelante 15.300 279 Cuando las comisiones se efectúen en capitales de Departamento, Intendencias, Comisarías o en el Distrito Especial de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un veinte por ciento (20%). El Director Ejecutivo del Instituto fijará el valor del auxilio de alojamiento, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta en las cantidades señaladas en el presente artículo. El valor del auxilio de alojamiento no será inferior al cuatro por ciento (4%) ni superior al catorce por ciento (14%) del valor de los viáticos. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de trescientos pesos ($300) moneda corriente diarios. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer fuera de su sede habitual de trabajo por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá por concepto de viáticos el cincuenta por ciento (50%), del valor señalado en el presente artículo.
Artículo 7O
o. Cuando por razones del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecidas en el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9° del Decreto-ley 106 de 1986 seguirá vigente.
Artículo 8O
o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto-ley 17 de 1989, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1990, salvo para lo dispuesto en el artículo 6° del presente Decreto.