en uso de las facultades que le confiere el numeral 3ºdel artículo 120 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que la Ley 28 de 1979 en su artículo 199, faculta al Gobierno Nacional para reglamentar el servicio de transporte durante el día de elecciones
Considerando · 2 motivos
Que la Ley 28 de 1979 en su artículo 199, faculta al Gobierno Nacional para reglamentar el servicio de transporte durante el día de elecciones;
Que en razón de la convocatoria a elecciones por la Circunscripción Electoral de Bolívar, hecha mediante Decreto 1519 de junio 10 de 1981, es necesario garantizar en todo el Departamento y en la Intendencia de San Andrés y Providencia el transporte para la movilización de los electores de todos los partidos y movimientos políticos en las zonas urbanas y rurales.
Artículo 1º
º. Durante el día 19 de julio de 1931 las empresas de transporte de pasajeros de radio de acción urbana y las empresas de radio de acción veredal del Departamento de Bolívar y de la Intendencia de San Andrés y Providencia, deberán prestar el servicio normalmente, en las rutas y con las frecuencias autorizadas.
Artículo 2º
º . Las empresas que prestan servicio de transporte intermunicipal de pasajeros por carretera podrán efectuar viajes ocasionales dentro de las zonas urbanas y veredales el día de los comicios electorales, 19 de julio de 1981, sin autorización del Instituto Nacional del Transporte --INTRA.
Artículo 3º
º.El servicio público de transporte debe prestarse preferentemente entre los lugares o zonas del municipio o intendencia con mayor densidad demográfica y los sitios de votación, sin detrimento de la prestación del servicio a las demás zonas del respectivo municipio o intendencia.
Artículo 4º
º. Las empresas de transporte de radio de acción urbana y veredal podrán realizar viajes ocasionales y despa chos adicionales sin necesidad de autorización del Instituto Nacional del Transporte -INTRA Los Alcaldes Municipales y el Intendente de San Andrés y Providencia podrán inquirir a las empresas mencionadas la realización de viajes ocasionales y despachos adicionales si así lo exige el debido transporte de los electores,
Artículo 5º
º. Ninguna empresa de transporte en prestación del servicio, podrá negarse a transportar los ciudadanos en razón de su filiación política.
Artículo 6
º . La empresa de transporte que no cumplan estas disposiciones serán sancionadas por el Instituto Nacional del Transporte, de conformidad con lo dispuesto en Ios artículos 103 y siguientes del Decreto 1393 de 1970. Los Alcaldes Municipales y el Intendente de San Andrés remitirán a las autoridades competentes de dicho instituto el informe, acerca de la empresa que desatienda el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, a fin de que le sea impuesta la sanción correspondiente.
Artículo 7º
º. Las medidas y autorizaciones dispuestas en el presente Decreto tendrán fuerza obligatoria durante el 19 de judo de 1981. Cúmpla se y ejecútese.