Micelio

decreto 2545 de 1950

3 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO que se hace necesario establecer algunas tarifas adicionales a las contempladas en el Decreto 2235 de 1950, para servicios que no se tuvieron en cuenta en él

Artículo 1Además De Las Tarifas Enumeradas En El Decreto 2235 De 1950 Los Terminales De Barranquilla Y Cartagena Cobrarán Siguientes, Cuando Haya Lugar A Ellas, Por Cada Tonelada De 1

Articulo 1.° Además de las tarifas enumeradas en el Decreto 2235 de 1950 los Terminales de Barranquilla y Cartagena cobrarán siguientes, cuando haya lugar a ellas, por cada tonelada de 1.000 kilogramos: SERVICIOS MARÍTIMOS En tiempo ordinario En tiempo Extraord. Importación. Por el descargue de carga general y correos de los buques marítimos a planchones fluviales para ser transportada en éstos a los muelles o bodegas, entregando la carga clasificada, arrumada y tapada, sin incluir el valor del alquiler de los planchones $ 10.70 $ 12.70 Importación . Por descargue de banano, entregándolo en el muelle, arrumado y clasificado o al costado de otra embarcación listo para ser transbordado, por cada racimo 0.12 0.15 Exportación . Por el cargue de carga general y correos situados en las bodegas y patios de los Terminales, utilizando planchones fluviales para llevar la carga al costado de las naves marítimas, entregándola clasificada por destinos y arrumada dentro de éstas, sin incluir el valor del alquiler de los planchones 9.70 11.70 Exportación . Por el cargue de café, arroz, azúcar, cemento y tabaco, situados en las bodegas y patios de los Terminales, utilizando planchones fluviales para llevar la carga al costado de las naves marítimas entregándola clasificada por destinos y arrumada dentro de éstas, sin incluir el valor del alquiler de los planchones 6.50 8.00 Exportación . Por el cargue de banano situado en el muelle, entregándolo arrumado y clasificado por destino dentro de las naves marítimas, por cada racimo 0.14 0.17

Artículo 2Las Tarifas Enumeradas En El Artículo Anterior Se Aplicarán En Cada Terminal Desde La-Fecha En Que Haya Entrado En Vigor El Nuevo Contrato De Trabajo Sobre Cargue Y Descargue Firmado Con Fecha 14 De Junio Del Presente Año; Pero Es Entendido Que Las Naves Que En Esas Fechas Estuvieren Efectuando Faenas De Cargue Y Descargue Las Incluirán De Acuerdo Con Las Tarifas Existentes Anteriormente

Articulo 2.° Las tarifas enumeradas en el artículo anterior se aplicarán en cada Terminal desde la-fecha en que haya entrado en vigor el nuevo Contrato de Trabajo sobre cargue y descargue firmado con fecha 14 de junio del presente año; pero es entendido que las naves que en esas fechas estuvieren efectuando faenas de cargue y descargue las incluirán de acuerdo con las tarifas existentes anteriormente.

Artículo 3Este Decreto Regirá Desde La Fecha De

Articulo 3.° Este Decreto regirá desde la fecha de.su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades legales, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Publicas