en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de la conferida por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política
Artículo 1Tarifa De Retención Por Otros Ingresos Tributarios A Partir Del 1º De Enero De 1992
º. Tarifa de retención por otros ingresos tributarios a partir del 1º de enero de 1992 . A partir del 1º de enero de 1992, el porcentaje de retención en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta, sobre los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos, a los que se refiere el inciso primero del artículo 5º del Decreto 1512 de 1985, hagan las personas jurídicas, las sociedades de hecho, y las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos (168.800.000) de acuerdo al Artículo 368-2 del Estatuto Tributario, será del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta.
Artículo 2Vigencia
º Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 1º de Enero de 1992 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.