en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Considerando · 4 motivos
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que la declaratoria de estado de sitio obedeció, entre otras razones, a la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional; Que, así mismo, la declaratoria de turbación del orden público se fundamentó en el hecho de que han venido operando reiteradamente grupos armados que atentan contra el régimen constitucional, y en la ocurrencia de actos terroristas en diferentes regiones del país;
Que mediante Decreto legislativo 1863 de 1989, se facultó a los Jueces Penales Militares para practicar registros en los sitios donde se presuma o existan indicios de que se encuentran las personas participantes en la comisión de un delito o los objetos relacionados con el mismo;
Que es necesario aclarar esta disposición en el sentido de determinar que la mencionada facultad se ejercerá sólo con respecto a los sitios donde se presuma o existan indicios de que se encuentran personas u objetos relacionados con los delitos que originaron la declaratoria del actual estado de sitio.
Artículo 1º Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio Todo El Territorio Nacional, El Artículo 1º Del Decreto Legislativo 1863 De 1989, Quedará Así: "artículo 1º Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio Todo El Territorio Nacional, Los Jueces Penales Militares Podrán Practicar Registros En Los Sitios Donde Se Presuma O Existan Indicios De Que Se Encuentran Las Personas Que Hayan Participado En La Comisión De Los Delitos De Narcotráfico Y Conexos, O En Los Tipificados En El Decreto Legislativo 180 De 1988 Y Normas Que Lo Complementan O Adicionan, O En Los Tipificados En El Título Ii Del Libro Segundo Del Código Penal, O Los Objetos Relacionados Directa O Indirectamente Con Los Mismos"
º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el artículo 1º del Decreto legislativo 1863 de 1989, quedará así: "Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, los jueces penales militares podrán practicar registros en los sitios donde se presuma o existan indicios de que se encuentran las personas que hayan participado en la comisión de los delitos de narcotráfico y conexos, o en los tipificados en el Decreto legislativo 180 de 1988 y normas que lo complementan o adicionan, o en los tipificados en el Título II del Libro Segundo del Código Penal, o los objetos relacionados directa o indirectamente con los mismos".
Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Suspende Las Normas Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.