en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 7º de 1991 y en desarrollo de las Leyes 8º de 1973, 323 de 1996, previa recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior
Artículo 1
º . Pasar al régimen de Licencia Previa los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias y su descripción, para las importaciones originarias y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina: 15.07.90.00.90: Aceite de soya refinado, pero sin modificar químicamente. 15.12.19.00.00: Aceite de girasol o cártamo refinado, pero sin modificar químicamente. 15.17.90.00.00: Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
Artículo 2Establecer Un Contingente De 1
º. Establecer un contingente de 1.105.971 litros mensuales para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas antes mencionadas, para las importaciones originarias y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 3
º . El 80% del cupo de que trata el artículo anterior será distribuido entre los importadores tradicionales en los últimos tres años de acuerdo con su participación, por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 4
º . Aquellas mercancías embarcadas antes de la entrada en vigencia de este Decreto no requerirán modificación de régimen para su nacionalización ni formarán parte del cupo antes mencionado.
Artículo 5
º . El presente decreto rige durante seis (6) meses contados a partir de su publicación.