Micelio

decreto 3387 de 1955

8 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Artículo 1

El artículo 33 del Decreto número 112 de 1955, quedará así:

"El Congreso Nacional de Ganaderos antes mencionado estará integrado por delegados nombrados por las Juntas de los Fondos Ganaderos de que trata este Decreto, así:

Un representante por cada 400.000 cabezas de ganado mayor o fracción que pase de 200.000 en cada Departamento, Intendencia o Comisaria, según el último censo que indique el Gobierno, y sólo un representante por cada Departamento, Intendencia o Comisaria cuyo censo ganadero en las condiciones anotadas, sea inferior a 400.000 cabezas".

Artículo 2

El artículo 18 del Decreto número 112 de 1955, quedará así:

"Cada Fondo Ganadero estará dirigido por una Junta de cinco miembros con sus respectivos suplentes, nombrados así: Tres principales y tres suplentes por el grupo que posea las acciones de la clase "A", y los restantes por el grupo que posea las acciones de la clase "B".

Parágrafo

En aquellos Fondos en donde el capital Departamental represente un interés social igual o superior al 80% de las acciones suscritas y pagadas, dicho grupo de acciones podrá tener en la Junta directiva hasta 4 principales y 4 suplentes, correspondiendo en consecuencia solamente un principal y un suplente al grupo- que posea las acciones de la clase "B".

Artículo 3

Ampliase hasta el 31 de marzo de 1956, el plazo para la creación y organización de los Fondos Ganaderos, a que se refiere el artículo 7º del Decreto 2385 de 1955.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 33Del Decreto Número 112 De 1955, Quedará Así: "el Congreso Nacional De Ganaderos Antes Mencionado Estará Integrado Por Delegados Nombrados Por Las Juntas De Los Fondos Ganaderos De Que Trata Este Decreto, Así: Un Representante Por Cada 400

Artículo primero. El artículo 33 del Decreto número 112 de 1955, quedará así: "El Congreso Nacional de Ganaderos antes mencionado estará integrado por delegados nombrados por las Juntas de los Fondos Ganaderos de que trata este Decreto, así: Un representante por cada 400.000 cabezas de ganado mayor o fracción que pase de 200.000 en cada Departamento, Intendencia o Comisaria, según el último censo que indique el Gobierno, y sólo un representante por cada Departamento, Intendencia o Comisaria cuyo censo ganadero en las condiciones anotadas, sea inferior a 400.000 cabezas".

Artículo 18Del Decreto Número 112 De 1955, Quedará Así: "cada Fondo Ganadero Estará Dirigido Por Una Junta De Cinco Miembros Con Sus Respectivos Suplentes, Nombrados Así: Tres Principales Y Tres Suplentes Por El Grupo Que Posea Las Acciones De La Clase "a", Y Los Restantes Por El Grupo Que Posea Las Acciones De La Clase "b"

Artículo segundo. El artículo 18 del Decreto número 112 de 1955, quedará así: "Cada Fondo Ganadero estará dirigido por una Junta de cinco miembros con sus respectivos suplentes, nombrados así: Tres principales y tres suplentes por el grupo que posea las acciones de la clase "A", y los restantes por el grupo que posea las acciones de la clase "B".

Parágrafo

En aquellos Fondos en donde el capital Departamental represente un interés social igual o superior al 80% de las acciones suscritas y pagadas, dicho grupo de acciones podrá tener en la Junta directiva hasta 4 principales y 4 suplentes, correspondiendo en consecuencia solamente un principal y un suplente al grupo- que posea las acciones de la clase "B".

Artículo 7Del Decreto 2385 De 1955

Artículo tercero. Ampliase hasta el 31 de marzo de 1956, el plazo para la creación y organización de los Fondos Ganaderos, a que se refiere el artículo 7º del Decreto 2385 de 1955.

Artículo 4

Artículo cuarto. Con posterioridad al 31 de marzo de 1956, queda facultado el Gobierno para aceptar la inclusión de nuevos Fondos Ganaderos a la Federación Nacional, mediante Decreto de carácter ejecutivo.

Artículo 5

Artículo quinto. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas