en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el Decreto número 1092 (marzo 29) de 1950, estableció en su artículo primero, que las monedas extranjeras o los giros representativos de éstas, originados en la exportación de ganado vacuno y carnes, que en adelante se autorice, podrán ser canjeados en el Banco de la República o en los Bancos autorizados, por certificados de cambio
Considerando · 2 motivos
Que el Decreto número 1092 (marzo 29) de 1950, estableció en su artículo primero, que las monedas extranjeras o los giros representativos de éstas, originados en la exportación de ganado vacuno y carnes, que en adelante se autorice, podrán ser canjeados en el Banco de la República o en los Bancos autorizados, por certificados de cambio;
Que es conveniente, a fin de asegurar la totalidad de los reintegros por concepto de exportaciones de ganado vacuno y de carnes, verificadas con anterioridad, o durante la vigencia del Decreto número 1092, con licencias no vencidas, autorizar su canje por certificados de cambio;
Artículo 1
Artículo primero. Las monedas extranjeras o los giros representativos de éstas, originados en las exportaciones ya efectuadas de ganado vacuno y carnes, con licencias vigentes todavía el 29 de marzo del presente año y no canjeados hasta la fecha, podrán ser cambiados por el Banco de la República o los Bancos autorizados para ello, por certificados de cambio al tenor de lo establecido por el Decreto número 1092 de 1950 (marzo 29).
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.