Micelio

decreto 2285 de 1966

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que corresponde al Gobierno conforme a la Constitución mantener el orden público en todo el territorio y restablecerlo cuando fuere turbado

Considerando · 5 motivos

Que corresponde al Gobierno conforme a la Constitución mantener el orden público en todo el territorio y restablecerlo cuando fuere turbado;

Que con ocasión del ejercicio del derecho de reunión se han cometido actos atentatorios contra el orden público y acciones ilegales contra las personas y los bienes;

Que estos actos irregulares han merecido la censura de la opinión pública, deben ser prevenidos en lo posible y objeto de rápida sanción por las autoridades;

Que es necesario conciliar el derecho de reunión con el derecho que tiene la ciudadanía a su tranquilidad y a la protección de sus personas y sus bienes, como la Constitución lo establece;

Que por Decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Artículo 1Mientras Dure El Estado De Sitio, El Ejercicio Del Derecho De Reunión En Lugares De Uso Público Queda Sometido A Las Condiciones Señaladas En Los Artículos Siguientes

° Mientras dure el estado de sitio, el ejercicio del derecho de reunión en lugares de uso público queda sometido a las condiciones señaladas en los artículos siguientes.

Artículo 2Las Personas Que Quieran Organizar Manifestaciones, Reuniones O Desfiles En Lugares Públicos, Deberán Dar Aviso De Su Propósito A Los Alcaldes Con Cinco Días De Anticipación Por Lo Menos, Indicando La Fecha, Lugar, Ruta Y Hora De La Reunión

° Las personas que quieran organizar manifestaciones, reuniones o desfiles en lugares públicos, deberán dar aviso de su propósito a los Alcaldes con cinco días de anticipación por lo menos, indicando la fecha, lugar, ruta y hora de la reunión.

Artículo 3Con El Fin De Conciliar El Derecho De Reunión Con La Seguridad De Los Asociados Y Con El Derecho De Libre Tránsito Por Las Vías Públicas, Los Alcaldes Podrán Señalar, Cuando Lo Consideren Conveniente, Otro U Otros Sitios De Los Indicados En El Aviso, O Vías Distintas Para La Realización De Desfiles

° Con el fin de conciliar el derecho de reunión con la seguridad de los asociados y con el derecho de libre tránsito por las vías públicas, los Alcaldes podrán señalar, cuando lo consideren conveniente, otro u otros sitios de los indicados en el aviso, o vías distintas para la realización de desfiles.

Parágrafo

No autorizarán los Alcaldes la reunión, manifestación o desfile cuando de acuerdo con los antecedentes de las personas que las organizan o del análisis de la situación pueda fundadamente temerse que degeneren en asonada o tumulto, den ocasión para que se causen daños a personas o bienes, o provoquen un enfrentamiento violento de grupos ciudadanos.

Artículo 4Las Autoridades De Policía Disolverán Las Reuniones, Manifestaciones O Desfiles Que Se Lleven A Cabo Sin La Correspondiente Autorización, Que Se Verifiquen En Sitios Distintos De Los Señalados O Que Degeneren En Asonada O Tumulto

° Las autoridades de Policía disolverán las reuniones, manifestaciones o desfiles que se lleven a cabo sin la correspondiente autorización, que se verifiquen en sitios distintos de los señalados o que degeneren en asonada o tumulto.

Artículo 5Queda Prohibido Organizar O Invitar A Participar A Reuniones, Manifestaciones O Desfiles Que No Hayan Sido Autorizados En Los Términos De Este Decreto

° Queda prohibido organizar o invitar a participar a reuniones, manifestaciones o desfiles que no hayan sido autorizados en los términos de este Decreto. Quienes de cualquier manera cumplan actos encaminados a la violación de esta prohibición serán sancionados por las autoridades de Policía con arresto inconmutable de treinta días. Incurrirán en multa hasta de cinco mil pesos impuesta por la autoridad competente los órganos de radiodifusión o periodísticos que infrinjan esta prohibición. Las personas que participen en reuniones, manifestaciones o desfiles no autorizados, serán sancionadas con arresto inconmutables de cinco días por las autoridades de Policía. Si además se encuentran atentando contra otras personas o causando daños a bienes, el arresto se elevará a treinta días, sin perjuicio de las demás acciones legales correspondientes a dichos actos.

Artículo 5Quienes A Través De La Fuerza Intenten Impedir A Otras Personas El Ejercicio De Derechos O El Desempeño De Actividades Económicas O Ciudadanas Legítimas, Serán Sancionadas Por Las Autoridades De Policía Con Arresto Inconmutable De Treinta Días, Sin Perjuicio De Las Demás Acciones Legales Pertinentes

° Quienes a través de la fuerza intenten impedir a otras personas el ejercicio de derechos o el desempeño de actividades económicas o ciudadanas legítimas, serán sancionadas por las autoridades de Policía con arresto inconmutable de treinta días, sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes. El término de arresto se elevará al doble cuando el acto ilegal intente impedir el ejercicio de funciones de las autoridades, sin perjuicio de las demás acciones legales correspondientes

Artículo 6Este Decreto Rige A Partir De La Fecha Y Suspende Las Disposiciones Contrarias

° Este Decreto rige a partir de la fecha y suspende las disposiciones contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas